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GEA, ANTONIO BENEDICTO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

El actor promovió demanda contra ANSeS por reajuste de haberes previsionales y pago de diferencias retroactivas. La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, impuso las costas en el orden causado conforme al artículo 36 de la ley 27.423 y reguló honorarios de Alzada en el 30% de lo fijado en primera instancia.

Reajuste de haberes Anses Apelacion Confirmacion Costas en el orden causado Ley 27.423 Ley 27.426 Isbic Honorarios de alzada Seguridad social


¿Quién es el actor?

GEA, ANTONIO BENEDICTO.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haberes previsionales y pago de diferencias retroactivas; petición de actualización de remuneraciones (se discutió aplicar art. 3 de la ley 27.426 vs. índice ISBIC para cierto período).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; impuso las costas de la instancia en el orden causado conforme al artículo 36 de la ley 27.423; reguló los honorarios del profesional de Alzada en el 30% de lo que se fije en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripciones literales de los párrafos más relevantes): "Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expte. N° FRO 42079/2022/CA1 “GEA, ANTONIO BENEDICTO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES” (originario del Juzgado Federal n° 2 de Santa Fe). Vinieron los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia recaída en autos, que hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSeS pagar el haber recalculado y diferencias retroactivas, le impuso las costas y difirió la regulación de honorarios profesionales." "1°) Preliminarmente, cabe decir que no corresponde el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada, en tanto de las constancias del sistema informático de lex100 surge que efectivamente no apeló la sentencia en tiempo y forma conforme lo dispuesto por arts. 244 y 245 del C.P.C.C.N. Por lo tanto, resulta improcedente su expresión de agravios en esta instancia." "3°) Ingresando al estudio de la queja de la actora sobre el modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones, cabe señalar que, atento la fecha de adquisición del beneficio, no corresponde que se actualicen las remuneraciones desde el 09/2007 hasta el 02/2009 acorde al índice de ISBIC, como solicitó. Además, de las constancias de la causa se desprende que la normativa aplicada por el juez a-quo – concretamente, el art. 3 de la ley 27.426
- no fue cuestionada de inconstitucional por la recurrente en la instancia anterior, por lo tanto, cualquier cuestionamiento al respecto deviene extemporáneo."
- Disidencia: El Dr. Aníbal Pineda manifestó disenso respecto de la solución sobre la movilidad (remitiéndose al voto en autos "MORAS, Camilo Ángel...") y sostuvo que las costas debían imponerse a la demandada sustancialmente vencida conforme al art. 68 del C.P.C.C.N.; no obstante, su posición quedó en minoría y el acuerdo confirmó la decisión mayoritaria citada arriba.

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