HUERIN, LILIAN VANDA c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora demandó a la AFIP solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio y la devolución de las retenciones. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, declaró aplicable el precedente García, María Isabel y ordenó la devolución de las sumas retenidas (con limitación temporal conforme al considerando VIII) con costas a cargo de la demandada.
¿Quién es el actor?
Huerín, Lilian Vanda.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción de conocimiento para declarar inconstitucional la aplicación de retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio y ordenar la restitución de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la AFIP y se confirmó la sentencia apelada, con costas a cargo de la demandada; se difirió la regulación de honorarios en esta instancia hasta la regulación de los de la instancia precedente.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En esa oportunidad el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430) ... En tal sentido, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social
- en una situación de notoria e injusta desventaja." (considerando IV)
"El artículo 56 dispone que: 'Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro' ... Por ello, al momento de liquidarse el reintegro en los presentes autos, esta condición operará como un valladar a la retroactividad otorgada: deberán computarse los montos abonados en los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, siempre que en cada uno de los períodos por los cuales se retuvo el impuesto, la aquí actora contara con 60 años cumplidos." (considerando VIII)
"Atento a la consolidada jurisprudencia existente sobre el punto, la cuestión debatida ya no reviste carácter novedoso, ni presenta particularidades que justifiquen apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio formulado por la recurrente y confirmar la manera en que fueron impuestas las costas en la instancia precedente (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN)." (considerando IX)
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; los Dres. Treacy y Gallegos Fedriani adhirieron al acuerdo.
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