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LAGUNAS, CECILIA ESTER c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido por una jubilada contra la AFIP para que se abstenga de retener Ganancias y se restituyan las sumas retenidas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó que la demandada se abstenga de retener el impuesto sobre los haberes de la actora y proceda al reintegro de las retenciones con los intereses señalados.

Amparo Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Restitucion Intereses Afip Ley 20628 Ley 11686 art.179 Jurisprudencia garcia

Actor: Cecilia Ester Lagunas (jubilada). Demandado: Ente Nacional – AFIP (EN-AFIP / EN-M
- Hacienda). Objeto de la demanda: Amparo para declarar la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc. c, 82 inc. c y 94 de la ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias) en cuanto alcanzan los haberes jubilatorios de la actora; que la demandada se abstenga de practicar retenciones y restituya las sumas retenidas de los últimos cinco años con intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de la demandada y confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio; en consecuencia, la demandada debe abstenerse de retener impuesto a las ganancias sobre las prestaciones previsionales de la actora y proceder al reintegro de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, con los intereses en los términos fijados por la sentencia de grado, sin costas por falta de actividad útil de la contraria. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "3º) Que, en cuanto al recurso de la demandada, el 12/03/26 la Sra. jueza de grado hizo lugar al amparo promovido por el Sra. Cecilia Ester Lagunas y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc. c, 82 inc. c y 94 de la ley 20.628. Dispuso que la demandada debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las prestaciones previsionales de la actora y ordenó el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda. Indicó que los intereses sólo se devengarían desde la fecha de interposición de la demanda, conforme lo normado por el artículo 179 de la ley 11.683 y aclaró que las retenciones sufridas con posterioridad a la interposición de la demanda devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar, hasta el efectivo pago. Impuso las costas por su orden." "Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio, sin costas por falta de actividad útil de la contraria. ASI SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y devuélvase." Adicionalmente, el Tribunal rechazó los agravios sobre la improcedencia de la vía y la aplicación del precedente "García", remitiendo a su jurisprudencia anterior (entre otras, "Zerpa", "Ramírez", "Fidalgo" y "Falcóne") y sostuvo que las reformas legislativas posteriores (leyes 27.617, 27.725 y 27.743 y su decreto reglamentario 652/24) no varían la conclusión adoptada por esta Sala respecto de la exclusión de los haberes jubilatorios del impuesto en los términos analizados.

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