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ALLEGA, LUIS FEDERICO c/ EN-M JUSTICIA-LEY 24043 s/AMPARO POR MORA

Amparo por mora promovido por Luis Federico Allega contra el Estado Nacional por demora administrativa. La Cámara rechazó parcialmente la apelación del Estado, confirmó la existencia de mora pero limitó la condena al dictado del acto administrativo siguiente que corresponda, modificando la imposición de costas.

Amparo por mora Administracion publica Acto administrativo de tramite Prazo administrativo Resolucion 135/24 Costas Honorarios Ley 19.549 art. 28 Sala iv camara contencioso administrativo federal Confirmacion parcial.


¿Quién es el actor?

Luis Federico Allega.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Justicia).
- Objeto de la demanda: Amparo por mora para que la Administración dicte resolución sobre expediente EX-2023-129895256-APN-DGPR#MJ relativo a reconocimiento/pase al Programa Consecuencias Actuales de Terrorismo de Estado (relacionado con resolución RESOL-2022-786-APN-DGA-MJ que reconoció suma de $155.988,30).

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional; confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por configurada la mora administrativa, pero modificó el alcance de la condena limitándola al dictado del acto administrativo siguiente que corresponda; dispuso costas por su orden en ambas instancias; dejó sin efecto el auto regulatorio y declaró inoficioso el pronunciamiento sobre las apelaciones contra los honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "4°) Que, a tenor del principio de impulsión e instrucción de oficio del procedimiento y de la obligatoriedad de los plazos para la Administración (art. 1º bis, incs. b y g, apartado i, y art. 28 de ley 19.549, texto según ley 27.742), siempre subsiste —como regla general— la obligación de aquélla de expedirse sobre las cuestiones que le son propuestas (Sala II de esta Cámara, in re “Seidel”, LL, 2006-F, 95). Tal conclusión no se ve alterada por la suspensión de plazos dispuesta por la resolución 135/24 del Ministerio de Justicia de la Nación (del 22/4/2024), toda vez que, aun considerando tal medida, lo cierto es que, transcurrido el tiempo allí dispuesto, se reanudó la referida exigencia. En función de tal circunstancia, debe desestimarse la crítica en torno a la ausencia de la mora." "5°) Que, por lo demás, resulta indispensable distinguir que existen dos especies diferentes de inactividad formal administrativa: la que se verifica en la emisión de la resolución definitiva (silencio en la decisión), y aquélla que acaece ante el deber de expedir las providencias de trámite (silencio en el trámite). La distinción resulta útil ya que una consideración indiscriminada podría implicar exigir a la Administración que saltee etapas procedimentales y que dicte un acto ilegítimo (esta Sala, Exp. 432/2013 “Germano, Karina Dana c/ EN Mº J y DDHH ley 24043 (expte 144602/04) s/ amparo por mora”, sent. del 5/7/13; entre otros). En este sentido, frente a lo acontecido en el caso sub examine, cabe disponer que la condena se limite al dictado del acto de trámite siguiente que corresponda según el procedimiento especial aplicable. De modo que no cabe admitir los agravios en torno a la insuficiencia del plazo para cumplir esta actividad procesal dado su limitado alcance." "6°) Que, en cuanto a las costas de la instancia anterior y en atención a las particulares circunstancias del caso y al vencimiento parcial y mutuo, debe ser modificada su imposición, distribuyéndose en ambas instancias por su orden (art. 68 y 71, segunda parte, del CPCCN) (cfr. Causa Nº 67/2025 “Hanish, Elizabeth Cristina c/ EN-Mº de Justicia DDHH
- Ley 26913 s/ amparo por mora”, sent. del 4/9/25). Tal circunstancia impone dejar sin efecto el auto regulatorio."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte dispositiva final; lo resuelto corresponde al acuerdo de la Cámara conforme a la sección dispositiva transcripta.

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