MOLINO CAÑUELAS SACIFIA (TF 109320704-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Molino Cañuelas impugnó la confirmación por el Tribunal Fiscal de determinaciones de AFIP sobre IVA, Ganancias y salidas no documentadas y la negativa a admitir prueba informativa y pericial. La Cámara declaró la nulidad de lo decidido por el Tribunal Fiscal y ordenó que vuelvan los autos para producir la prueba informativa y pericial contable ofrecida; rechazó la testimonial por no haber sido oportunamente propuesta y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios, con costas por su orden.
¿Quién es el actor?
MOLINO CAÑUELAS SACIFIA (con TF 109320704-i).
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (AFIP/ARCA) / Tribunal Fiscal de la Nación (decisión recurrida).
- Objeto de la demanda: Recurso directo contra la confirmación por el Tribunal Fiscal de las determinaciones de oficio del Impuesto a las Ganancias (períodos 2017-2019), IVA (12/2016 a 11/2019), Ganancias — salidas no documentadas (diversos meses 2016-2019), y la sanción prevista en el art. 46 de la ley 11.683; solicita además la producción de prueba informativa, pericial contable y testimonial, y cuestiona costas y regulaciones de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y ordenó que los autos vuelvan para que, por quien corresponda, se arbitren los medios para la producción de las pruebas informativa y pericial contable ofrecidas y se dicte un nuevo pronunciamiento. No hizo lugar a la prueba testimonial por no haber sido oportunamente propuesta en sede administrativa. Las costas se imponen por orden y se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios.
- Fundamentos principales (texto original, párrafos relevantes transcritos):
"9º) Que, en el caso de autos, el Tribunal Fiscal denegó a la actora la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al rechazar las pruebas ofrecidas por ésta, cuando no sólo se cuestiona la capacidad de los proveedores y la existencia de las operaciones efectuadas con ellos a los fines del cómputo de los créditos fiscales, sino también la posibilidad de deducir los gastos en el Impuesto a las Ganancias y la existencia de los beneficiarios a los fines del Impuesto a las Salidas no Documentadas y la aplicación de las sanciones. De modo que asiste razón a la actora en cuanto sostiene al respecto que no se trata de una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba, sino de la negación de permitir a su parte acreditar su postura. En efecto, la sentencia afirma que no se desvirtuó la posición fiscal, pero, a su vez, en forma contradictoria, impidió la producción de la prueba ofrecida, lo cual vulnera el derecho de defensa de la contribuyente. Ello es así en especial cuando en sede administrativa también le fueron denegadas las pruebas ofrecidas y el Tribunal Fiscal era la oportunidad de poder subsanar tal afectación."
"10) Que cabe recordar al respecto que el artículo 86 de la ley 11.683 dispone que en los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en materia de tributos o sanciones, la Cámara resolverá el fondo del asunto teniendo por válidas las conclusiones de aquel Tribunal sobre los hechos probados, aunque podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos. Por otra parte, si entiende que en el procedimiento ante aquel Tribunal se han violado las formas legales, puede declarar la nulidad de las actuaciones o de la resolución y devolver los autos o avocarse al conocimiento del asunto y abrir la causa a prueba. Por lo expuesto, y a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se declara la nulidad de lo decidido por el Tribunal Fiscal, disponiendo que vuelvan los autos a fin de que, por quien corresponda, se arbitren los medios para la producción de las pruebas informativa y pericial contable ofrecidas y se dicte un nuevo pronunciamiento. En cuanto a la prueba testimonial no corresponde hacerle lugar en tanto no fue oportunamente propuesta en sede administrativa y además no se advierte que resulte conducente a los fines de la resolución de la causa. ASI SE DECIDE."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución es la que resulta del acuerdo mayoritario.
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