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VIA BARILOCHE SA c/ CNRT (EX 4383503/23 - SUM ADM 375579) s/SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE - LEY 21844 - ART 8

VÍA BARILOCHE S.A. impugnó la disposición DI-2025-135-APN-GALYJ de la CNRT que le aplicó multas por prestar servicios con conductores sin descanso reglamentario y por libretas de trabajo con datos falsos. La Cámara Contencioso Administrativo Federal —Sala III— desestimó el recurso directo, confirmó la disposición sancionatoria y rechazó los agravios por pago previo, prescripción e inaplicabilidad del régimen sancionatorio, aplicando la normativa vigente al momento del hecho.

Recurso directo Cnrt Multas administrativas Descanso de conductores Libreta de trabajo Ley 21.844 Decreto 253/95 Prescripcion Pago previo Competencia administrativa


¿Quién es el actor?

VÍA BARILOCHE S.A.

¿A quién se demanda?

Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT)
- Objeto de la demanda: Recurso directo contra la Disposición DI-2025-135-APN-GALYJ#CNRT (7/1/2025) que impuso tres multas —dos de 3.000 boletos mínimos ($24.300 cada una) por prestar servicios con conductores que no cumplieron el descanso reglamentario (chofer 1 y chofer 2) y una de 5.000 boletos mínimos ($40.500) por presentar libreta de trabajo con datos falsos o no conformes— por hechos constatados el 17/3/2022.

¿Qué se resolvió?

Se desestimó el recurso directo interpuesto contra la disposición DI-2025-135-APN-GALYJ#CNRT, con costas a la recurrente vencida. Asimismo se fijaron honorarios a favor de la representación de la parte demandada en 5 UMA ($462.410).
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): Sobre el pago previo: “De esa forma, más allá de las manifestaciones de la demandada referidas a que no fue derogado el art. 9º de la ley 21.844... lo cierto que no es eso lo que se desprende de la modificación introducida por la Ley 27.742, pues claramente alude a que se derogan ‘… todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario…’, razón por la que se debe estar a la expresa letra de la norma, la cual no deja margen de dudas respecto de su aplicación al sub lite.” Sobre la prescripción: “Por lo tanto, habiéndose verificado la infracción el 17 de marzo de 2022 … y aplicado la sanción el 7 de enero de 2025 …, es claro que no se hallaba extinguida por prescripción la facultad punitiva de la autoridad de aplicación.” (citación y aplicación del art. 77 del Decreto 253/95: término extintivo de cinco años). Sobre la vigencia del régimen sancionatorio y competencia de la CNRT: “Por lo expuesto, en virtud del principio de legalidad que rige en materia sancionatoria, corresponde aplicar el régimen vigente al momento de la comisión de la infracción, esto es, el establecido por el decreto 253/1995, hasta tanto se dicte y entre en vigor el nuevo régimen previsto por el decreto 883/2024.” y “El Decreto 883/24… no derogó en forma expresa las facultades de fiscalización, control y sanción que la CNRT desarrolla conforme las atribuciones que se dispusieron al respecto, en el caso particular, a través del decreto 253/95.” Sobre la materialidad y prueba: “la actora omite controvertir las faltas reprochadas y que resulta el antecedente de hecho de las sanciones impuestas. En ese orden y siendo que los demás agravios tampoco prosperaron, resulta legítima la sanción impuesta en la disposición en crisis, todo lo cual impone su confirmación.”
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia relevantes en la parte resolutiva.

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