LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A. c/ LABORATORIOS EXCELENTIA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
Laboratorio Elea Phoenix SA reclamó el cese de la oposición al registro de la marca “ARTRICEPT” para un producto para el tratamiento de la artritis reumatoidea. El Juzgado hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición de Laboratorios Excelentia SA, sosteniendo que la incorporación del aditamento “CEPT” confiere suficiencia distintiva frente al elemento de uso común “ARTRI”.
¿Quién es el actor?
Laboratorio Elea Phoenix SA (solicitante de la marca “ARTRICEPT”).
¿A quién se demanda?
Laboratorios Excelentia SA (titular de la marca “ARTROSTOP”).
- Objeto de la demanda: Que se declare infundada la oposición deducida por Laboratorios Excelentia SA contra la solicitud de registro de la marca “ARTRICEPT” (acta n.º 3.024.636) para cubrir “un producto para el tratamiento de la artritis reumatoidea” en la clase 5.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró infundada la oposición deducida por Laboratorios Excelentia SA al registro de la marca “ARTRICEPT” solicitada por Laboratorio Elea Phoenix SA; se declaró abstracto el tratamiento de la reconvención por nulidad; se impusieron las costas a la accionada y se regularon honorarios y emolumentos conforme detalle en la sentencia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "Es necesario ponderar que, luego de ingresar al portal web de consultas del INPI, pude corroborar que el 12/9/19 la Dirección Nacional de Marcas resolvió dejar sin efecto la concesión de la marca “ARTRICEPT” y anular el título emitido el 6/6/14, como así también declarar vigente la oposición n° 536.577 y ordenó la reserva de las actuaciones, hasta tanto se decida en esta acción judicial. En virtud de lo expuesto, deviene claro que, a esta altura, se ha tornado abstracto el pedido de nulidad deducido por Laboratorios Excelentia SA, de tal suerte que, lo único que debe resolverse en estas actuaciones es la pertinencia o no de la oposición deducida por el mentado laboratorio."
2) "En el sub examine, juzgo que se verifica un supuesto que se subsume en las dos categorías descriptas, en la medida que, por un lado, la contestación del INPI reservada a fs. 305 del expediente físico demuestra que las partículas “ARTRI” y “ARTRO” se encuentran incorporadas en un gran número de registros marcarios en la clase 5. A su vez, es claro que las voces aludidas son utilizadas por los titulares registrales con miras a sugerir que los medicamentos se destinan al tratamiento de la artritis y de la artrosis, según el caso. No caben dudas que “ARTROSTOP” nos remite automáticamente a la idea de frenar la artrosis."
3) "En resumidas cuentas, considero que con la incorporación del aditamento “CEPT” la demandante le agregó al término de uso común “ARTRI”, elementos que bastan para dar origen a un signo dotado de la originalidad o novedad relativa que exige la ley en la materia, circunstancia que permite autorizar su coexistencia con los registros de la accionada y que no afecta los fines esenciales de la Ley de Marcas: la protección del público consumidor y la tutela de las sanas prácticas mercantiles."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el pronunciamiento.
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