COMITE INTERNATIONAL OLYMPIQUE c/ SAIAG, JAIME GABRIEL FACUNDO Y OTRO s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
El Comité International Olympique apeló la disposición del INPI que rechazó su acción de nulidad contra la marca PASEO ALAIRE BARRIO OLIMPICO. La Cámara revocó la Disposición DI-2025-163-APN-DNM#INPI y declaró la nulidad del registro N° 3.491.394 por vulnerar el régimen de protección de la ley 24.664 sobre el término olímpico.
¿Quién es el actor?
Comité International Olympique.
- Demandados: Jaime Gabriel Facundo Saiag y Tomás Machiavello (titulares registrales).
- Objeto de la demanda: Acción de nulidad contra el registro marcario “PASEO ALAIRE BARRIO OLIMPICO” (mixta), Registro N.º 3.491.394; Acta N.º 4.042.336, inscripto en la clase 35 para “operaciones comerciales de centros comerciales para terceros”.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la Disposición DI-2025-163-APN-DNM#INPI del 2 de junio de 2025 y declaró la nulidad del registro marcario N° 3.491.394; las costas de la Alzada se distribuyen en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En este punto, debo recordar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cual, “cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, sin atender a otras consideraciones” (Fallos: 347:116). En tal sentido, el máximo Tribunal ha sostenido que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley” (Fallos 346:634); “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal y en esa tarea es deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras” (Fallos: 347:579). Aplicando dicho criterio al caso, la claridad del régimen especial instaurado por la ley 24.664 impide sostener que el término “olímpico” pueda ser libremente incorporado en marcas de terceros sobre la base de su eventual significación geográfica o contextual, pues ello importaría desnaturalizar la protección plena y absoluta que la norma confiere."
2) "En consecuencia, cabe concluir que el registro cuestionado -al incorporar el vocablo “olímpico” dentro de su estructura denominativa
- vulnera, a mi juicio, el régimen especial establecido por la ley 24.664, configurando un supuesto de nulidad en los términos del art. 24 inc. a) de la ley 22.362, en tanto fue concedido en contravención a una prohibición legal expresa."
3) "Nótese, en este sentido, la prueba documental acompañada por la nulidicente en su recurso (Anexo III) en la cual mediante la Disposición DI-2024-200-APN-DNM#INPI del 28/05/2024 se declaró fundada la oposición al registro de la marca “Olimpic Paints” ... al considerarse que “Olimpic” (término en ingles equivalente a “Olímpico”) se encuentra protegido como marca de pleno derecho a favor del Comité International Olympique en virtud de lo dispuesto por la ley 24.664."
- Disidencia: No hubo disidencia en el acuerdo; el juez Fernando A. Uriarte no suscribió por hallarse en uso de licencia.
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