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D., L. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió acción de amparo de salud solicitando el cambio de plan a Plan 0002 CLASSIC de la Obra Social Unión Personal. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a la Obra Social a permitir el acceso al Plan 0002 CLASSIC y a continuar la asistencia médica integral con los aportes que la actora efectúa, imponiendo las costas a la vencida y fijando honorarios por $1.849.640.

Amparo de salud Obra social Plan 0002 classic Resolucion 163/2018 Programa medico obligatorio Derecho a la salud Aportes jubilacion Decreto 576/93 Honorarios Ley 27.423


¿Quién es el actor?

Sra. L. D. (actora/jubilada), representada por apoderado.

¿A quién se demanda?

Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación.
- Objeto de la demanda: Amparo de salud para que se disponga el acceso al Plan 0002
- Classic, sin que el cambio sea considerado una nueva afiliación y con aplicación del art. 9 de la Res. 163/2018; y medida cautelar para que se brinde cobertura.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo. Se condenó a la Obra Social a permitir que la Sra. L. P. acceda como beneficiaria a los servicios prestados en el Plan 0002 CLASSIC y a continuar brindando asistencia médica integral con los aportes que la actora efectúa conforme art. 16 ley 19.032 y art. 20 ley 23.660; en caso de tratarse de plan complementario (Dec. 576/93) la actora deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente. Se impusieron las costas a la demandada y se fijaron honorarios al letrado de la actora en $1.849.640 (20 UMA).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del pronunciamiento): "3°) Que, desde esa perspectiva, es preciso señalar que todos los agentes del seguro de salud tienen la obligación de cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura asistencial, el Programa Médico Obligatorio, vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación. Por ende, es deber de la obra social garantizar a sus afiliados (sin distinción alguna), las prestaciones que normativamente se le han impuesto con carácter mínimo y obligatorio. Ahora bien, si por el contrario, el actor pretendiere contar con un plan superador que pudiere ofrecer esa obra social, entonces es razonable que deba asumir el costo económico adicional que ello implica, naturalmente, siempre en igualdad de condiciones que el resto de los beneficiarios (confr. Dec. 576/93 y CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa 996/15, del 13.05.2015)." "4°) Ahora bien, cabe agregar que, tal como lo señaló la Sala III de la Excma. Cámara en su resolución de fecha 28/08/2025 que lo pretendido por la amparista cuenta con previsión normativa en el artículo 9, de la Resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicio de Salud, en cuanto permite los cambios de plan dentro de una misma entidad y dispone que no pueden ser considerados como una nueva afiliación, ni exigirse valor diferencial en concepto de situaciones preexistentes; como así también que, si bien la demandada alega que la afiliación de la actora es en carácter de adherente voluntaria desde el año 2016, de las constancias obrantes en la causa surge que ANSES deriva los aportes por obra social de la jubilación de la actora a Unión Personal (ver documental adjunta al escrito de inicio)." "FALLO: I) Haciendo lugar a la presente acción de amparo. En consecuencia, condeno a la Obra Social Unión Personal... a permitir a la afiliada, Sra. L. P., el acceso como beneficiaria de los servicios de salud prestados en el Plan 0002 CLASSIC y continúe brindando asistencia médica integral con los aportes que la actora efectúa..."
- Votos en disidencia: no consta disidencia; la sentencia es de un único juez de primera instancia.

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