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MIEREZ, ROSA IRIS c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23

Amparo por aumentos de cuotas de medicina prepaga contra Sociedad Italiana de Beneficencia; el Juzgado Federal hizo lugar, declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y ordenó que la Superintendencia controle y autorice futuros aumentos, con costas a la demandada.

Amparo Dnu 70/23 Inconstitucionalidad Medicina prepaga Cuotas Superintendencia de servicios de salud Derecho a la salud Ipc Costas Honorarios (uma $1.849.640)


¿Quién es el actor?

Sra. Rosa Iris Mierez.

¿A quién se demanda?

Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano).
- Objeto de la demanda: Amparo para que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 26.122 y de los arts. 2, 267, 268 y 269 y concordantes del DNU n° 70/2023; se declare nula cualquier suba de aranceles y cuotas convenidas en el contrato regido por la ley 26.682 y se ordene la restitución de lo cobrado en exceso.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 con los alcances del considerando X; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios del letrado de la actora en 20 UMA ($1.849.640) y se ordenó la apertura de cuenta judicial. Además, mientras no mediare la aprobación administrativa de aumentos, la demandada queda impedida de incrementar la cuota de la actora y las sumas cobradas en exceso serán acreditadas en la próxima cuota.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "El art. 43 de la Constitución Nacional establece que: 'Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...'" (considerando IV). Sobre el control de los DNU: "Cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución..." (considerando VIII). Respecto de la procedencia del amparo por la afectación al derecho a la salud: el juez entiende que "se encuentra configurada en la emergencia si se tiene en cuenta que se encuentra en juego el derecho a la salud y a la integridad física de la amparista" (considerando V). Sobre efectos del fallo: "declarada la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23, el efecto inmediato de esta decisión es que en el caso en concreto queda sin efecto la derogación de los arts. 5, inc. g, y 17 de la ley 26.682 dispuesta por dicha norma" y "la autoridad administrativa deberá efectuar el control y la aprobación de los aumentos... hasta ello no suceda, se encuentra impedida de realizar un incremento en el valor de la cuota de la accionante" (considerando X). Sobre pagos ya efectuados: "los pagos de las cuotas ya realizados con los parámetros de la medida cautelar dictada en esta causa –ajustados al I.P.C.–... deberán computarse como pagos definitivos y cancelatorios... no pudiendo las partes reclamar diferencia alguna por tal concepto" (considerando X).
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el dispositivo; la decisión es del juez de primera instancia.

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