C, G. M. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por prestaciones reclamadas al PAMI en virtud de la ley 16.986. La Cámara declaró desierto el recurso de la demandada por insuficiencia impugnativa y confirmó la sentencia de grado en cuanto a las costas, imponiendo las costas de Alzada a la recurrente.
¿Quién es el actor?
C., G. M.
¿A quién se demanda?
PAMI (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados)
- Objeto de la demanda: Amparo conforme ley 16.986, en reclamo de prestaciones (expte. 11737/2021, Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo por insuficiencia impugnativa; confirmó la sentencia de grado en lo relativo a las costas y fijó costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los art. 15 de la ley ritual y 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986 imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.
En efecto, la demandada sólo realiza alegaciones, reiterando los argumentos vertidos en el informe circunstanciado de fs. 24/32, olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso."
- Votos y disidencia: ambos jueces (Dr. Eduardo P. Jiménez y Dr. Alejandro O. Tazza) adhirieron al mismo criterio; no hubo disidencia.
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