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RODRIGUEZ, MARIA CAROLINA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Amparo por mora contra el Ministerio de Salud de la Nación. La Cámara hizo lugar a la apelación y decretó la nulidad de las actuaciones desde el despacho de fecha 05/12/2025, devolviendo el expediente a instrucción de grado para que se tramite conforme a los parámetros del amparo por mora; se resolvió sin costas.

Amparo por mora Nulidad procesal Lnpa (ley 19.549) Ley 16.986 Ministerio de salud de la nacion Restitucion a grado Costas Honorarios Cpccn art. 253 Procedimiento administrativo


¿Quién es el actor?

María Carolina Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Nación.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo por mora de la administración.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y decretó la nulidad de las actuaciones desde el despacho de fecha 05/12/2025 (f.16) inclusive, devolviendo las actuaciones a la instancia de grado para que se instruya un nuevo procedimiento conforme a los parámetros previstos en los considerandos 3ro., 4to. y 5to. del voto que lidera el acuerdo; sin costas.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "3ro.) Ingresando a la resolución del asunto, adelanto que habré de hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. Ello, en el entendimiento de que la sentencia contiene defectos de interpretación en punto a la naturaleza y el objeto de la acción planteada, que conllevan a declarar la nulidad del proceso y la decisión adoptada. Al respecto, cabe señalar lo previsto en el art. 253 del CPCCN, que prescribe: “El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia”, atento su finalidad de salvaguardar las exigencias formales impuestas a la sentencia (arts. 163 del CPCCN y 18 de la CN). Así, la nulidad procede cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido; tal como acontece cuando el proceso está viciado tanto en su parte adjetiva (procesal), como sustantiva (material)." "4to.) Sentado lo precedente, surge del trámite del presente que habiendo sido encuadrada la acción en la Ley N° 16.986, a fs. 16 el a quo requirió de la demandada: '…el informe circunstanciado que establece el art. 8° de la Ley 16.986'; cuando hubiese correspondido, de conformidad a lo prescripto por el propio art. 28 parr. 2 de la LNPA, lo siguiente: 'Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada.'" "5to.) Finalmente, advierto que la regulación de honorarios también arrastra el vicio de encuadre del proceso en la ley de amparos, atento haber sido determinados según la normativa dispuesta en el art. 48 de la Ley N° 27.423."
- Disidencia/relevancia: El señor Juez de Cámara Pablo Esteban Larriera no suscribe la resolución (art. 3°, ley 23.482), por lo que la decisión se adoptó por mayoría (votos de las Dres. Silvia M. Fariña y Dr. Roberto D. Amabile).

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