DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. c/ ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - ENARGAS s/RECURSO DIRECTO ART.66 LEY 24.076 (MODIF.LEY 27.444 ART.110)
Distribuidora de Gas del Centro S.A. promovió recurso directo contra resolución del ENARGAS que ordenaba ofrecer pago de canon por servidumbre a una reclamante. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al recurso y declaró nula la Resolución RESFC-2019-125-APN del 6/3/2019 por arbitrariedad y vicios en la valoración probatoria, imponiendo las costas al ENARGAS y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Distribuidora de Gas del Centro S.A.
¿A quién se demanda?
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
- Objeto de la demanda: Impugnación del acto administrativo Resolución N° RESFC-2019-125-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (6/03/2019) que instruía a Distribuidora de Gas del Centro S.A. a efectuar a la reclamante el ofrecimiento de pago de canon por servidumbre; se cuestiona la ubicación dominial de la planta y la competencia/actuación del ENARGAS.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso directo interpuesto por Distribuidora de Gas del Centro S.A. en los términos del art. 66 de la Ley 24.076 y modificatorias, y en consecuencia se declaró la nulidad de la Resolución N° RESFC-2019-125-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 6/03/2019; se impusieron las costas a ENARGAS y se regularon honorarios (14 UMA para los abogados de la actora; 10 UMA para el perito oficial; 7 UMA para el perito de control), a abonarse en moneda de curso legal según valor de UMA al momento del pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
“5. Tal fue la confusión que el propio Enargas erróneamente, y sin realizar o solicitar las necesarias verificaciones en el terreno, expresa en cita textual que ‘dicha planta finalmente fue emplazada en el inmueble del reclamante y no en el inmueble propiedad del Municipio’. La cita textual mencionada precedentemente se la encuentra en el folio 311 del expediente (último párrafo) y forma parte de una Resolución conjunta del Directorio del Enargas…”.
“En efecto, los datos probatorios ponen en ciernes la base fáctica de la Resolución atacada, lo que determina su impertinencia. La decisión allí tomada resuelve respecto a una situación que es extraña a la realidad, debiendo ser revocada. ENARGAS no evaluó la veracidad de los datos invocados por el tercero; y Distribuidora adjuntó un informe de agrimensor de donde surgía tal inexactitud, lo que fue corroborado posteriormente por la pericia oficial antes transcripta.”
“VIII.
- En virtud de todo lo antes expuesto, entiendo que el accionante logró sustentar con argumentos valederos en qué medida fue afectado, restringido y/o vulnerado en su derecho, por lo que lo antes expuesto resulta de trascendencia para nulidificar el procedimiento y las resoluciones dictadas en su consecuencia; debiendo hacerse lugar al recurso judicial directo interpuesto por la accionante Distribuidora de Gas del Centro S.A. en los términos del artículo 66 de la Ley 24.076 y modif., en contra del Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS-. En efecto, la arbitrariedad de la sanción adoptada es tal, ya que no se ha circunscripto al marco legal aplicable, surgiendo de la misma irrazonabilidad, exceso o desviación de poder en ejercicio de atribuciones y facultades propias, emergiendo de sus conclusiones que en el proceso vicios formales que deben descalificar como acto válido con sustento en la causal invocada.”
“IX.
- Por lo tanto, en virtud del principio objetivo de la derrota, las costas de la instancia se imponen a la demandada perdidosa (art. 68, 1ra. parte del CPCCN.); a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la representación jurídica de la parte actora Distribuidora de Gas del Centro S.A., Dres. Jorge Daniel Ponce y Guillermo H. Capdevila, en Catorce (14) UMA (arts. 16 y 44 inc. a de la ley 27.423) en conjunto y proporción de ley; los del Perito oficial ingeniero civil Raúl Pablo Karpowicz deberán fijarse en la cantidad de Diez (10) UMA (arts. 16 y 40 de la ley 27.423); y los del perito de control ingeniero agrimensor Luis Enrique Cruañez en Siete (7) UMA (arts. 16 y 40 ley citada). Los mismos deberán ser abonados por la condenada en costas en la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas según su valor vigente al momento del pago, para considerar a éste como definitivo y cancelatorio (art. 51 de la Ley N° 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 ley arancelaria vigente.).”
- Votos: la sentencia fue acordada por mayoría unánime (Dra. Graciela S. Montesi
- voto preopinante; Dr. Abel G. Sánchez Torres
- adhiere por distintos fundamentos; Dra. Liliana Navarro
- adhiere). No existen disidencias.
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