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O., S.T. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Amparo por continuidad de afiliación a obra social tras jubilación; se ordenó a OSOCNA y OSDE mantener la afiliación y la cobertura previa. El Juzgado consideró ilegítima la denegatoria por las codemandadas y apoyó la continuidad de la cobertura en los mismos términos que la actora tenía como trabajadora activa.

Afiliacion Obra social Jubilacion Amparo de salud Osocna Osde Anses Continuidad de cobertura Aportes Plan 310


¿Quién es el actor?

S.T.O. (la amparista), por derecho propio.
- Demandadas: Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se reconozca la continuidad de la afiliación y la cobertura de salud sin límites temporales ni presupuestarios y con las mismas condiciones que regían antes del otorgamiento del beneficio jubilatorio (plan 310).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se ordenó a OSOCNA mantener la afiliación de la actora en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa y a OSDE mantener la relación contractual en iguales condiciones, debiéndose cumplimentar los aportes legales y, en su caso, abonar por la actora las diferencias entre los aportes y la cuota del plan 310. Asimismo, se libró oficio a ANSES para la transferencia mensual de los aportes correspondientes. Se impusieron las costas a las demandadas y se reguló honorarios por 20 UMA ($1.849.640).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes): "la denegatoria por parte de las demandadas prescindió de la relación preexistente que vinculaba a OSOCNA y a OSDE con la actora, lo que comporta, con base en la normativa vigente, los presupuestos fácticos configurados y la jurisprudencia citada, una arbitraria restricción del pleno ejercicio del accionante de su derecho a la salud." "Por ello es que las codemandadas deberán mantener definitivamente al amparista y su grupo familiar primario dentro de su cuerpo de afiliados, en los términos y condiciones pactadas de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes, es decir, arbitrando los medios que sean necesarios a fin de otorgar igual cobertura prestacional a la que recibía con el plan que detentaba en forma previa a su jubilación, debiendo el accionante -en el supuesto que el plan que gozaba cuando se encontraba en actividad consistiera en un plan superador y para el caso de haber abonado algún adicional-, continuar abonando la cuota diferencial del plan." "la decisión de las accionadas de privar a la actora de las prestaciones médico asistenciales por modificarse la situación de trabajador activo a jubilado luce como ilegítima y arbitraria, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional." Además, el juez consideró innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 292/95 y 492/95 en atención a la doctrina de la Cámara que entiende que tales decretos no impiden la continuidad de cobertura para quienes gozaban de determinada cobertura en actividad (conf. CNCCFed., Sala I, causas n° 82/10 y 2465/11). (No hubo votos en disidencia plasmados en la sentencia.)

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