B., M. I. c/ OBRA SOCIAL DE RELOJEROS JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió amparo para que se la mantuviera afiliada a su obra social y recibiera las prestaciones médicas tras obtener la jubilación. El Juzgado Federal Nº10 hizo lugar al amparo y ordenó a la OSRJA y al Hospital Italiano mantener la afiliación de la Sra. M.I.B. y su hijo en las mismas condiciones que en actividad, con las transferencias de aportes por parte de ANSES.
¿Quién es el actor?
Sra. M. I. B. (por apoderado).
- Demandados: Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la Argentina (OSRJA) y la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires
- Hospital Italiano; se libró oficio a ANSES.
- Objeto de la demanda: Amparo de salud para que la actora y su hijo J. O. R. fueran mantenidos como afiliados y siguieran recibiendo prestaciones en las mismas condiciones que gozaban antes de la obtención del beneficio jubilatorio, ajustando la cuota conforme normativa aplicable.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a la OSRJA mantener la afiliación de la Sra. M.I.B. y su hijo en las mismas condiciones que tenían como trabajadora activa, cumplir con las transferencias de aportes conforme a la normativa citada; se ordenó al Hospital Italiano mantener la relación contractual en iguales condiciones y, en su caso, cobrar la diferencia entre aportes y cuota del plan clásico MAB; se libró oficio a la ANSES para la transferencia mensual de aportes. Se impusieron las costas a las demandadas y se fijaron honorarios para el apoderado de la actora en 28 UMA ($2.589.496).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ello así, toda vez que la denegatoria por parte de las demandadas prescindió de la relación preexistente que vinculaba a OSJRA y a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires
- Hospital Italiano con la actora, lo que comporta, con base en la normativa vigente, los presupuestos fácticos configurados y la jurisprudencia citada, una arbitraria restricción del pleno ejercicio del accionante de su derecho a la salud."
"Por ello es que las codemandadas deberán mantener definitivamente a la amparista, junto a su hijo J. O. R., dentro de su cuerpo de afiliados, en los términos y condiciones pactadas de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes, es decir, arbitrando los medios que sean necesarios a fin de otorgar igual cobertura prestacional a la que recibía con el plan que detentaba en forma previa a su jubilación, debiendo el accionante -en el supuesto que el plan que gozaba cuando se encontraba en actividad consistiera en un plan superador y para el caso de haber abonado algún adicional-, continuar abonando la cuota diferencial del plan. El monto adicional en cuestión será el que resulte de la diferencia entre el aporte de ley y la cuota correspondiente al plan referido."
"Por lo expuesto, la decisión de las accionadas de privar al actor de las prestaciones médico asistenciales por modificarse la situación de trabajador activo a jubilado luce como ilegítima y arbitraria, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia.
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