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B., M. I. c/ OBRA SOCIAL DE RELOJEROS JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió amparo para que se la mantuviera afiliada a su obra social y recibiera las prestaciones médicas tras obtener la jubilación. El Juzgado Federal Nº10 hizo lugar al amparo y ordenó a la OSRJA y al Hospital Italiano mantener la afiliación de la Sra. M.I.B. y su hijo en las mismas condiciones que en actividad, con las transferencias de aportes por parte de ANSES.

Amparo de salud Obra social Jubilacion Afiliacion Anses Transferencia de aportes Osrja Hospital italiano Derecho a la salud Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

Sra. M. I. B. (por apoderado).
- Demandados: Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la Argentina (OSRJA) y la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires
- Hospital Italiano; se libró oficio a ANSES.
- Objeto de la demanda: Amparo de salud para que la actora y su hijo J. O. R. fueran mantenidos como afiliados y siguieran recibiendo prestaciones en las mismas condiciones que gozaban antes de la obtención del beneficio jubilatorio, ajustando la cuota conforme normativa aplicable.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a la OSRJA mantener la afiliación de la Sra. M.I.B. y su hijo en las mismas condiciones que tenían como trabajadora activa, cumplir con las transferencias de aportes conforme a la normativa citada; se ordenó al Hospital Italiano mantener la relación contractual en iguales condiciones y, en su caso, cobrar la diferencia entre aportes y cuota del plan clásico MAB; se libró oficio a la ANSES para la transferencia mensual de aportes. Se impusieron las costas a las demandadas y se fijaron honorarios para el apoderado de la actora en 28 UMA ($2.589.496).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Ello así, toda vez que la denegatoria por parte de las demandadas prescindió de la relación preexistente que vinculaba a OSJRA y a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires
- Hospital Italiano con la actora, lo que comporta, con base en la normativa vigente, los presupuestos fácticos configurados y la jurisprudencia citada, una arbitraria restricción del pleno ejercicio del accionante de su derecho a la salud." "Por ello es que las codemandadas deberán mantener definitivamente a la amparista, junto a su hijo J. O. R., dentro de su cuerpo de afiliados, en los términos y condiciones pactadas de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes, es decir, arbitrando los medios que sean necesarios a fin de otorgar igual cobertura prestacional a la que recibía con el plan que detentaba en forma previa a su jubilación, debiendo el accionante -en el supuesto que el plan que gozaba cuando se encontraba en actividad consistiera en un plan superador y para el caso de haber abonado algún adicional-, continuar abonando la cuota diferencial del plan. El monto adicional en cuestión será el que resulte de la diferencia entre el aporte de ley y la cuota correspondiente al plan referido." "Por lo expuesto, la decisión de las accionadas de privar al actor de las prestaciones médico asistenciales por modificarse la situación de trabajador activo a jubilado luce como ilegítima y arbitraria, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia.

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