FERNANDEZ LECCE, VIVIANA ANDREA c/ EN - M CAPITAL HUMANO - SEC DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA s/EMPLEO PUBLICO
La actora promovió demanda por despido contra el Estado Nacional reclamando salarios, vacaciones, disponibilidad e indemnización por ley 25.164. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea la presentación de la contestación, rechazando el recurso de la parte demandada por vulnerar la perentoriedad de los plazos procesales.
¿Quién es el actor?
Fernandez Lecce, Viviana Andrea (actora).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Capital Humano
- Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.
- Objeto de la demanda: acción por despido con reclamo de pago de vacaciones no gozadas, salarios caídos, pago del período de disponibilidad e indemnización prevista en el art. 11 de la ley 25.164 y ccdtes.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó el recurso de la demandada y se confirmó el pronunciamiento apelado que declaró que la demanda debía tenerse por no contestada por haberse presentado extemporáneamente la contestación a traslado. Se impusieron costas en el orden causado, atento a las particularidades (art. 68, segunda parte, CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En el particular, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que los plazos previstos en el Código adjetivo resultan perentorios y fatales, en tanto —por estrictas razones de seguridad jurídica — obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos. Por ende, a su vencimiento, deben darse por perdidos, sin que obste a ello de que medie la circunstancia de que el particular hubiese cumplido —aún instantes después— con la carga correspondiente (Fallos: 329:4775 y 338:875. Asimismo, esta Sala, 'Ceballos, Nelio Gustavo y otros c/ E.N. – Min. Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg', resolución del 12.06.2018)."
"Asimismo, debe indicarse que los plazos perentorios son aquéllos concluyentes que liquidan la posibilidad de la actividad procesal una vez cumplidos los términos sin necesidad de manifestación especial del juez o de las partes y que se encuentra ligada con la preclusión (cfr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado, concordado, anotado, Tomo II, 2a ed., 1ª reimp., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pág. 388)."
"En ese sentido, no puede soslayarse que no se encuentra controvertido en autos que el escrito mediante el cual se pretendía contestar el traslado de la demanda fue presentado en forma extemporánea. Desde esa perspectiva, la invocación del principio de preclusión por parte de la demandada no resulta atendible, pues dicho instituto debe operar, precisamente, sobre la oportunidad de contestar la demanda, que se encontraba vencida al momento de su presentación. En ese marco, la circunstancia de que el juez de grado —en primer término— no haya declarado la extemporaneidad de aquella presentación no resulta idónea para convalidar el acto que había sido cumplido fuera de término ni para generar una situación de firmeza que impida su ulterior revisión, máxime cuando la cuestión fue introducida tempestivamente por la contraria."
- Disidencias: No consta disidencia; el acuerdo fue unánime según la firma de los tres jueces.
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