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MUNDA, LUCIA JACQUELINE Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PSA - DTO 836/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Demanda colectiva del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por reconocimiento remunerativo y bonificable de las compensaciones por vivienda, racionamiento, zona y vestimenta. La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda y, si bien confirmó la aplicación de la tasa pasiva promedio del BCRA, modificó la distribución de las costas imponiéndolas a la parte demandada sustancialmente vencida.

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¿Quién es el actor?

Munda, Lucía Jacqueline y otros (personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, PSA).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- PSA.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento judicial del carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones por vivienda, racionamiento, zona y vestimenta e incorporación de las mismas al haber mensual con efectos retroactivos; peticiones accesorias sobre intereses (tasa aplicable y capitalización) y distribución de costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, y modificó la distribución de las costas de primera instancia e instancia apelatoria, imponiéndolas a la parte demandada sustancialmente vencida. (Se mantuvieron las demás disposiciones de la sentencia apelada).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "I. La sentencia hizo lugar a la demanda promovida por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) y ordenó al Estado Nacional 'la incorporación en el haber mensual de las compensaciones por Vivienda, por Racionamiento, por Zona y por Vestimenta otorgándole el carácter remunerativo y bonificable' desde 'los dos años anteriores al inicio de la demanda (1-7-2024)'." "V. Debe confirmarse la aplicación de la tasa pasiva promedio del BCRA. Como sostuvo esta Sala, las diferencias reconocidas y devengadas, desde que cada una de ellas fue debida, devengarán intereses a la tasa que corresponda de conformidad con el decreto 941/1991, y serán canceladas en los términos del art. 22 de la ley 23.982, cuya vigencia subsiste..." "VIII. El art. 770 del CCCN prescribe, en lo que aquí importa, que: 'No se deben intereses de los intereses, excepto que: ... b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo...'." "X. La capitalización de intereses, por aplicación del inc. b) del art. 770 del CCCN, no puede prosperar. Ello así, pues no advierto un gravamen concreto."
- Votos en la sentencia: El voto de la Dra. Liliana M. Heiland contiene el desarrollo principal y concluye por confirmar la sentencia apelada con la modificación de costas; el Dr. Rodolfo E. Facio adhiere al voto y aporta consideraciones que conducen a la misma conclusión. No hay disidencia en la decisión final.

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