EROSA, GUADALUPE NILDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió demanda contra ANSES solicitando el reajuste de su haber jubilatorio y el pago de retroactivos. El Juzgado Federal de Córdoba hizo lugar a la acción, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber conforme los criterios jurisprudenciales citados y declaró la inconstitucionalidad de diversas normas impositivas y de movilidad para los alcances indicados.
¿Quién es el actor?
EROSA, Guadalupe Nilda (actora/jubilada).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio, determinación del haber inicial, liquidación de retroactivos y declaraciones de inconstitucionalidad de normas relacionadas con cálculo y retención del impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se admitió la procedencia de la acción y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial de la jubilada y reajuste su haber previsional conforme a los considerandos; que practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153 y las incorpore a la causa; que aplique como tasa de interés para las diferencias la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463; y se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), quedando exentas de retención del Impuesto a las Ganancias las sumas de retroactivo y el haber reajustado en los términos del considerando pertinente. Además se declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 en los términos expuestos y del artículo 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios de la actora para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios”, sentencia de fecha 21/08/2013. En la misma, el máximo tribunal ponderó que “como el propósito del mencionado instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además atenta contra las garantías del art. 14 bis..." (considerando sobre inaplicabilidad del tope de 35 años)."
"Ahora bien, la CSJN, en autos “Sánchez María del Carmen” (sent. del 17-5-05) ... ratificó los principios básicos referidos a la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales rechazando toda inteligencia restrictiva a las obligaciones que impone al estado de otorgar jubilaciones y pensiones móviles el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. ... De este modo se impone la necesidad de que a los fines del cumplimiento de la actualización de los haberes ordenada por los arts. 24 y 30 de la ley 24.241, actualizar las remuneraciones históricas de quienes se jubilaron después del 31-3-91." (considerando sobre índice a utilizarse para recalculo)."
"En consecuencia, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo." (considerando sobre exención del impuesto).
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; la decisión es la expresada en la parte resolutiva.
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