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CHAVEZ, JOSEFA OFELIA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a la ANSES solicitando el reajuste del haber jubilatorio y pago de retroactivos. El Juzgado Federal N°1 de Córdoba hizo lugar a la acción, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber inicial y reajustar el haber previsional, declaró varias normas inconstitucionales (entre ellas la fórmula de movilidad de la ley 27.609) y rechazó retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre los retroactivos.

Anses Reajuste de haberes Prestacion compensatoria Inconstitucionalidad Ley 27.609 Movilidad previsional Impuesto a las ganancias Indice ipc/indec Liquidacion y retroactivos Tasa pasiva promedio (bcra).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. Josefa Ofelia Chávez, con patrocinio del Dr. Jaime María Hernández. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio, determinación del haber inicial, pago de retroactivos y declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (art. 7 inc.2 ley 24.463; arts. 16,17,21,22,23 de ley 24.463; art. 24 y otros de ley 24.241; inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de la ley 27.609; exención de retención del Impuesto a las Ganancias sobre retroactivos). Decisión: Se admitió la acción y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial de la jubilada, reajuste el haber previsional y practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153, bajo apercibimiento; se fijó la tasa de interés aplicable (Tasa Pasiva Promedio del BCRA); se declararon inconstitucionales el art. 7 inc.2 de la ley 24.463, los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (con la consecuencia de eximir de retenciones por Impuesto a las Ganancias los retroactivos y el haber reajustado), la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y el art. 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios del letrado de la actora para ejecución. (Resultado conforme al dispositivo final).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): "Que corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia o no del reajuste de los haberes del accionante, a la luz de la ley 24.241, a tal fin se meritará si existe agravio constitucional alguno y en su caso, si corresponde o no se le abonen las diferencias de haberes con más sus intereses..." (Considerando 2). "Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde –de ser el caso
- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241, ordenando a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones." (Considerando 4). "De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales." (Considerando 5). "Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora." (Considerando sobre movilidad). "Consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo." (Considerando sobre Impuesto a las Ganancias).
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; sentencia dictada por el Juez de 1° instancia CARLOS ARTURO OCHOA (no constan otros magistrados).

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