GIOTTO, ELBA YOLANDA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
La actora reclamó el reajuste de su haber jubilatorio y la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de la ley 27.609. El Juzgado Federal admitió la acción, declaró inconstitucional la fórmula de la ley 27.609 y el art. 21 de la ley 24.463, ordenó a ANSES practicar las liquidaciones correspondientes y fijó la tasa de interés aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Elba Yolanda Giotto, con patrocinio del Dr. Fernando Matías Viera.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Reajuste del haber jubilatorio y declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad (art. 2 ley 27.426, ley 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y especialmente de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609), y la inaplicabilidad del art. 21 de la ley 24.463 si resultara confiscatorio.
Decisión: Se admitió la acción; se declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609; se ordenó a ANSES que practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153 y que acredite su cumplimiento; se fijó que la tasa de interés aplicable será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA desde que cada suma es debida hasta su pago; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada; se diferió la regulación de honorarios del apoderado de la actora y no se regularon honorarios para la defensa estatal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
- “Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora.”
- El tribunal explicó la razón sustantiva: “Después de todo, no cabe también perder de vista que el art. 14bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de los haberes previsionales... En este mismo línea, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa... De todo lo expuesto, se puede concluir que, si bien la ley ha perdido vigencia ya que el mecanismo de movilidad ha sido sustituido por otro distinto, ello no obsta a que las actualizaciones de los haberes operadas durante su vigencia, no deban ser reparadas. Por todo ello, concluyo que la movilidad prevista por el art. 1 de la Ley N°27.609 resulta violatoria del derecho de propiedad y de la garantía contemplada en el art. 14bis de la CN...”
- Sobre la remediación y método de liquidación se cita el precedente aplicable: “Ahora bien, atento el resultado arribado, analizando diversas variables respecto al índice que se ajuste a las garantías constitucionales reseñadas precedentemente, considero que para el periodo mencionado deberá utilizarse el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24. No obstante, la solución aquí dispuesta solo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió la Sra. Algarbe, debiendo estar a las disposiciones de la Ley N°27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable al haber de la actora.”
- Sobre los topes del art. 9 inc. 3) de la ley 24.463: “corresponde la declaración de su inconstitucionalidad en el supuesto en que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%, por ser este el límite de confiscatoriedad establecida por el Alto Tribunal...”
- Respecto de costas y honorarios: se impusieron las costas a la demandada (art. 68 CPCCN) y se diferirá la regulación de honorarios para el momento de cumplimiento de sentencia, no regulándose honorarios a los letrados de la demandada por ser profesionales estatales.
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la resolución es unipersonal dictada por el Juez de Primera Instancia.
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