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PETRORA, WALTER BRUNO c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Amparo por cobertura de implante coclear contra OSDE; la Cámara confirmó la sentencia que ordenó a OSDE cubrir el 100% del implante coclear, la cirugía y gastos conexos, y confirmó la regulación de honorarios por 30 UMA y 10,5 UMA en la Alzada, fundando la decisión en la tutela constitucional del derecho a la salud y en el carácter no taxativo del PMO.

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¿Quién es el actor?

Walter Bruno Petrora (amparista, afiliado a OSDE).

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), empresa de medicina prepaga.
- Objeto de la demanda: cobertura del implante coclear para oído derecho, sus dispositivos y el encendido, más gastos quirúrgicos, honorarios sanatoriales, gastos médicos y toda prestación necesaria para la efectiva utilización del implante.

¿Qué se resolvió?

se confirmó la sentencia de fecha 2/2/26 en cuanto fue motivo de agravio y se impusieron las costas de Alzada a la demandada. Asimismo se regulan honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte actora en 30 UMA ($2.774.460) y por la labor en la Alzada en 10,5 UMA ($971.061).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes): "El derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional... En este sentido, el inc. 23 del art. citado establece -en cuanto aquí interesa
- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos." "El Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar... el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales... debe ser entendido como un 'piso prestacional', por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de jerarquía constitucional." "La ley n° 25.415 establece en su art. 3°: 'Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/20 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica'."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; el Dr. Juan Perozziello Vizier se hallaba en uso de licencia y no suscribió la presente.

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