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DASCOLA, GABRIEL ALEJANDRO c/ EN - M JUSTICIA Y DD HH (EXP. 19409236/23) s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

Recurso directo por la denegatoria del beneficio reparatorio previsto en la Ley 24.043 por detención entre abril de 1984 y junio de 1985. La Cámara confirmó la resolución ministerial y rechazó el reclamo al concluir que el hecho ocurrió fuera del plazo temporal previsto por la Ley 24.043 y que no procede extender por analogía su régimen excepcional.

Recurso directo Ley 24.043 Reparacion historica Detencion ilegal Limite temporal 10/12/1983 Principio de legalidad Ministerio de justicia Confirmacion de acto administrativo Costas Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

Gabriel Alejandro Dascola.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional, representado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Resolución Nº RESOL-2025-525-APN-MJ).
- Objeto de la demanda: Se impugna la denegatoria administrativa del beneficio reparatorio previsto en la Ley Nº 24.043 por privación de la libertad denunciada entre el 7/4/1984 y el 16/6/1985.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso interpuesto por Gabriel Alejandro Dascola y, en consecuencia, se confirmó la Resolución Nº RESOL-2025-525-APN-MJ; se impusieron las costas al recurrente vencido. (Decisión de la mayoría de la Cámara).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- “...no se encuentra controvertido en autos que la detención del Sr. Dascola sucedió entre el 7 de abril de 1984 y el 16 de junio de 1985. Es decir, considerando su principio y su fin, ocurrió íntegramente con posterioridad a la restitución del orden constitucional, y ya durante el imperio de éste. Circunstancia ésta, que además de situar al caso por fuera de los márgenes de aplicación de la normativa invocada, excluye de plano cualquier asimilación con soluciones pensadas para paliar los efectos nocivos de un gobierno de facto.”
- “...la Ley N° 24.043 y sus modificatorias expresan de forma inequívoca que su ámbito de aplicación, en la dimensión temporal, abarcaba las actuaciones antijurídicas allí definidas, sucedidas entre el hito inicial y, en lo que aquí interesa, el día 10 de diciembre de 1983. Es decir, que del texto positivo de la norma se derivan sin mayor dificultad los contornos de su aplicación, trazando una frontera insoslayable.”
- “...por versar el reclamo sobre actos no alcanzados por el marco de aplicación definido nítidamente en el propio texto de la norma, y dada la radical diversidad ontológica que existe entre el hecho de que impere, o no, el orden constitucional, que traza una divisoria insalvable que acota con precisión el ámbito de aplicación referido. En tal contexto, no es predicable analogía ni equiparación alguna entre una alegada vulneración de derechos producida después del día 10 de diciembre de 1983 ... y lo referente al período previo a dicho hito temporal...”
- Se cita además: “el principio de legalidad… impide un apartamiento de la normativa vigente y constriñe a la repartición demandada a cumplirla inexcusablemente.”
- Disidencia relevante: se deja constancia administrativa de que el Dr. Luis María Márquez no suscribió la presente por encontrarse en uso de licencia; no consta voto en minoría material que modifique lo resuelto por la mayoría.

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