GUARDIA, JULIO RAMON c/ EN - M JUSTICIA - EX 23183/14 s/AMPARO POR MORA
Amparo por mora peticionado contra el Ministerio de Justicia para expedir el expediente administrativo EX-2026-16178034-APN-DGPR#MJ. La Cámara declaró desierto el recurso respecto de la orden de pronto despacho, rechazó el agravio sobre el plazo fijado, pero hizo lugar a la apelación en cuanto a la imposición de costas y modificó la distribución de las mismas, dejando sin efecto la regulación de honorarios anterior.
¿Quién es el actor?
Guardia, Julio Ramón.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
- Objeto de la demanda: acción de amparo por mora para que la administración se expida en el expediente administrativo Nº EX-2026-16178034-APN-DGPR#MJ y se ordenó expedir dentro de treinta (30) días.
¿Qué se resolvió?
la Cámara, por mayoría, resolvió declarar desierto el recurso de apelación en lo relativo a la orden de pronto despacho; rechazar el recurso respecto del plazo de cumplimiento fijado en la sentencia de primera instancia; hacer lugar al recurso de apelación en cuanto a la imposición de costas, modificar ese pronunciamiento y distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado; y dejar sin efecto la regulación de honorarios establecida en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"III
- Que, inicialmente, corresponde recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas, porque el mero hecho de disentir con la interpretación dada en el pronunciamiento apelado o de reiterar planteos anteriores, no es suficiente para sustentar el recurso. En el caso, las manifestaciones vertidas por el recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.). Ello es así, toda vez que la parte demandada al intentar cuestionar la existencia de mora administrativa se ha limitado a formular consideraciones genéricas, que no logran enervar las conclusiones que dan sustento a la sentencia en recurso."
"IV
- Que, en relación al plazo otorgado para el cumplimiento de la orden de pronto despacho, cabe indicar que el plazo fijado en primera instancia (treinta días administrativos), no se presenta como desajustado a las circunstancias de la causa, ni resulta exiguo, de conformidad con lo que ha sido ponderado en otros precedentes en los que ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal (conf. esta Sala -en su anterior integración-, causa CAF 17277/2024, ... entre otros)."
"V
- Que, por último, en relación con las costas del proceso, que han sido impuestas a la parte demandada en la instancia anterior, corresponde admitir el recurso de apelación. Ello es así, de conformidad con el criterio sentado –en numerosas oportunidades– en causas sustancialmente análogas, a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad ... Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación en este punto, modificar la imposición decidida en la sentencia de primera instancia y establecer que las costas –de ambas instancias– deben ser soportadas en el orden causado (conf. art. 68, ap. 2do. del CPCCN)."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia; el Dr. López Castiñeira adhirió al voto del Dr. Fernández.
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