M., A. M. Y OTRO c/ INSSJYP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por afiliación de persona con discapacidad solicitando incorporación como adherente a PAMI. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional el art. 10 de la Resolución 1100/06 y ordenó la afiliación, imponiendo costas a la demandada por perdidosa y regulando honorarios al actor.
¿Quién es el actor?
M., A. M. (en representación de su hija M., C. S.).
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP
- PAMI).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo con medida cautelar para obtener la afiliación de M., C. S. como adherente al PAMI (hija mayor de edad con discapacidad) y declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Resolución 1100/06 que impide afiliar a quienes perciben Pensión No Contributiva.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por PAMI y, consecuentemente, se confirmó la resolución de fecha 19 de diciembre de 2025 dictada por el Juez Federal subrogante de Villa María, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada perdidosa y se reguló honorarios a la representación letrada de la parte actora en un 35% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"I.
- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.), en contra de la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2025, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente."
"Previo a todo, cabe tener presente que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente."
"V.
- Ahora bien, analizada la normativa aplicable al caso y la reseña efectuada precedentemente, debemos destacar en primer lugar que de la prueba arrimada a la causa surge que M., C. S. es beneficiaria de una pensión no contributiva y su padre, el señor M., A. M. es afiliado a la Obra Social demandada... En función de los agravios vertidos por la quejosa cabe advertir que el art. 10 de la Resolución N° 1100/06 del INSSJP prescribe que: '… No podrán afiliarse a este Instituto los familiares, convivientes o no, que gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social'."
"En este mismo sentido se pronunció el Máximo Tribunal de Justicia ... en el que expresamente se dispuso '… la imposición que subyace de la resolución cuestionada, es la renuncia a la pensión no contributiva para acceder a la cobertura de salud, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable…'"
"VI.
- Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) y, en consencuencia, confirmar la resolución de fecha 19 de diciembre de 2025 dictada por el señor Juez Federal subrogante de Villa María, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de la instancia se imponen a la recurrente perdidosa (art. 68, 1ª parte del C.P.C.C.N.), estimándose los honorarios de la representación letrada de la parte actora en un 35% de lo regulado en primera instancia...'"
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la decisión es la que figura en la parte resolutiva unificada.
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