B, E. c/ OBRA SOCIAL TRAB LUZ Y FUERZA-OSFATLYF s/AFILIACIONES
La actora demandó a la Obra Social de Trabajadores de Luz y Fuerza (OSFATLYF) solicitando su afiliación post-jubilatoria y el traspaso de aportes; la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso, por entender que la normativa aplicable (Dec. 292/95 y Resol. ANSAL 3301/97) obliga a la obra social a recibir sólo a jubilados de origen afiliados al momento de jubilarse.
¿Quién es el actor?
B., E. (la amparista).
¿A quién se demanda?
Obra Social Trabajadores de Luz y Fuerza
- OSFATLYF.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para obtener afiliación a OSFATLYF luego de haber accedido a la jubilación y el traspaso de aportes desde el INSSJYP.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia definitiva en todo cuanto fuera materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada al recurrente; se regularon emolumentos de Alzada a favor del Dr. Javier Horacio Vilgiani en 6 UMA ($573.756) y se dejó sin regulación los honorarios de la Dra. Rolandi.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"De la interpretación de lo expuesto se colige que la obra social está obligada a afiliar únicamente jubilados de origen, es decir afiliado a la requerida al momento de jubilarse. Con lo cual, habiendo quedado probado en autos que la accionada se encuentra inscripta en el mentado registro, y que ha optado por recibir jubilados de origen, estimo que la pretensión de la actora carece de sustento normativo para su procedencia, propiciando la confirmación del fallo recurrido, en tanto rechaza la acción de amparo instaurada."
"Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí tampoco, válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues... 'las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota' (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, “A., P. c/A., O.”)."
"En efecto, el art. 30 de la Ley 27.423 –aplicable al supuesto traído a despacho para resolver
- establece que por las actuaciones de segunda o ulterior instancia se regulará del 30 al 35% '... de la cantidad que se fije para honorarios de primera instancia.' ... Corresponde regular sus emolumentos de Alzada... en la cantidad de 6 UMA, equivalentes a la suma de pesos quinientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y seis ($ 573.756.-) [conforme Resol. SGA 1076/2026; art. 51 ley 27.423]."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Dr. Tazza y Dr. Jiménez) adhirieron a la misma propuesta.
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