BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ ORTOLA, RAMIRO ALEJANDRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
El Banco de la Nación Argentina demandó por cobro de sumas de dinero derivadas de dos préstamos otorgados por home banking. El Juzgado Federal de Córdoba hizo lugar a la demanda y condenó al pago de $619.346,44 más los intereses pactados, impuso las costas a la demandada y diferió la regulación de honorarios para la ejecución.
¿Quién es el actor?
Banco de la Nación Argentina (apoderado Dr. Juan Manuel Rivero; patrocinio Dra. Mónica Cabrera).
¿A quién se demanda?
Sr. Ramiro Alejandro Ortola.
- Objeto de la demanda: Cobro de pesos / sumas de dinero por préstamos personales concedidos vía home banking por $600.000 y $20.000 (total reclamado $619.346,44) con más intereses, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se ordenó que el demandado abone a la entidad actora, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación del juicio, la suma reclamada de $619.346,44 en concepto de capital, con más los intereses pactados desde que la suma es debida hasta su efectivo pago; se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios de los letrados de la actora para la etapa de ejecución; y se fijó la tasa de justicia en el 3% sobre capital e intereses, a cargo de la condenada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
1) “La incomparecencia de la accionada al momento de contestar la demanda lo hace pasible de la aplicación de los apercibimientos del art. 60 del CPCCN que establece que ‘…La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración…’.”
2) “Por otro lado, teniendo en cuenta que la documental acompañada no fue cuestionada por la demandada, deberá tenerse por reconocida a tenor de lo dispuesto en la norma citada. No obstante, ello, no queda relevada la parte actora de la debida carga probatoria.”
3) “Que dichas probanzas, llevan a la convicción al Tribunal acerca de la celebración del contrato que unió a las partes, y a la existencia de la deuda reclamada. Cabe recordar que el Art. 1028 del Código Civil dispone que ‘El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido’. Y que el Art. 1026 dispone: ‘El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.’”
4) “Que, entonces, la convención mediante la cual una parte solicita y la otra emite un préstamo personal a través de HOME BANKING, constituye un contrato denominado de adhesión… Todo lo cual, es de carácter contractual, y plenamente válido, en tanto no se haya comprobado un ejercicio abusivo por parte del predisponente, lo que no ocurre en autos.”
5) “Que, así las cosas, habiéndose acreditado que la demandada no abonó el préstamo personal otorgado por el BNA, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por la suma reclamada en concepto de capital, con más los intereses pactados al constituirse la obligación, desde que la suma es debida, hasta su efectivo pago. La suma a pagar deberá hacerse efectiva a los diez días de quedar firme la liquidación del juicio.”
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la resolución es de primera instancia dictada por el Sr. Juez de 1ra. Instancia CARLOS ARTURO OCHOA.
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