FERNANDEZ RIGA, JOSE RODOLFO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS
El Sr. José Rodolfo Fernández Riga demandó a la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de su haber jubilatorio y el pago de retroactivos. El Juzgado Federal ordenó a ANSES recalcular y reajustar el haber inicial, practicar las liquidaciones en el plazo de la ley 26.153 y declaró inconstitucionales normas de las leyes 24.463, 20.628 y la fórmula de movilidad de la ley 27.609; además eximió de retención de Ganancias los montos retroactivos.
¿Quién es el actor?
Sr. José Rodolfo Fernández Riga.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio, nulidad/inconstitucionalidad de diversas normas (artículos de las leyes 24.463, 24.241/20.628/27.609), y cobro de retroactivos correspondientes; práctica de liquidaciones.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se admitió la procedencia de la acción y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional conforme a lo explicitado en los considerandos; practicar las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153 y acreditar su cumplimiento ante el Tribunal; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463; la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (con las consecuencias de exención de retención del Impuesto a las Ganancias sobre los retroactivos y el haber reajustado); se declaró inconstitucional la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y el artículo 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios del apoderado del actor para etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción textual de párrafos relevantes):
1) “Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios”, sentencia de fecha 21/08/2013.”
2) “De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales. toda vez que una posición contraria, se traduciría en un diferente tratamiento para los afiliados, según estos hubieren cesado antes o después del año 1991, conculcando de este modo el principio de igualdad sentado por nuestra carta magna.”
3) “Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora.”
4) “Consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo.”
- Disidencias: no se registra voto en disidencia; la Parte Resolutiva es la decisión del tribunal.
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