GRAMAJO, RAUL MATIAS c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/VARIOS
El actor reclamó la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y el reintegro de la retención del 3% aplicada a sus haberes más las diferencias correspondientes con retroactividad de dos años. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del decreto y reconoció el derecho del actor a percibir las diferencias, sujetando el pago al régimen de cumplimiento de sentencias contra el Estado (Ley 11.672) e imponiendo las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Gramajo, Raúl Matías (DNI 32.748.018).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Gendarmería Nacional / Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (y otro).
- Objeto de la demanda: Se impugnó el Decreto 679/97 por considerar inconstitucional el aumento del aporte previsional del 8% al 11%; se reclamó la declaración de inconstitucionalidad y el pago de las diferencias devengadas por la retención indebida del 3% de haberes, con retroactividad de dos (2) años desde la interposición de la demanda, más intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de fecha 12/12/2025 dictada por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba en todo lo decidido y materia de agravio, con la salvedad de que el pago de las acreencias debe sujetarse al régimen de cumplimiento de sentencias contra el Estado Nacional (Ley 11.672 – T.O. 2014). Además impuso las costas de la Alzada a la demandada perdidosa y reguló honorarios para la representación de la parte actora en el 35% de lo que se regule en primera instancia, sin regular honorarios al letrado de la demandada por ser profesional a sueldo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos/textos más relevantes):
1) "Específicamente, el sentenciante invoca el precedente 'PINO' del Alto Tribunal donde en un caso análogo al presente resolvió declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 (Fallos: 344:2690), criterio que ha mantenido a la fecha."
2) "Sentado lo antes expuesto, en autos resulta aplicable lo resuelto por la CSJN en punto a que sus decisiones, en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. (CSJN 'Cerámica San Lorenzo', Fallos 307:1094)."
3) "Entiendo corresponde hacer lugar en este punto al recurso de apelación interpuesto debiendo estarse para el pago de esta acreencia, al régimen de cumplimiento de sentencias en contra del Estado Nacional Ley 11.672 – T.O. 2014."
4) "Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen en su totalidad a la demandada perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte
- del C.P.C.N., regulando los honorarios de esta Alzada, para la representación legal de la parte actora, Dra. Daiana Elena Oroño en el 35% de lo que eventualmente se regule en primera instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley Nº 27.423. No regular honorarios al representante legal de la parte demandada, atento a ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 Ley Nº 27.423)."
- Disidencias: No se registran votaciones en disidencia; ambos jueces votaron en idéntico sentido.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: