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DE LA TORRE, MARIA AZUL Y OTRO c/ BERMOND, CLAUDIO JAVIER Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra el conductor y su aseguradora. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia incrementando las indemnizaciones para María Azul De La Torre y reconociendo y ajustando montos para Marcelo Facundo Fortino, y extendió la condena sin respetar el límite de cobertura de la póliza.

Accidente de transito Danos y perjuicios Incapacidad sobreviniente Dano psiquico Reparacion integral Limite de cobertura Aseguradora Costas de alzada Tratamiento psicologico Codigo civil y comercial (art.1740 1746).


¿Quién es el actor?

María Azul De La Torre y Marcelo Facundo Fortino.

¿A quién se demanda?

Claudio Javier Bermond; citada en garantía: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
- Objeto de la demanda: reclamo de daños y perjuicios por accidente de tránsito (incapacidades, consecuencias no patrimoniales, tratamiento psicológico, gastos médicos/farmacia/traslados, extensión de condena a la aseguradora).

¿Qué se resolvió?

la Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de primera instancia: elevó la indemnización por incapacidad sobreviniente de María Azul De La Torre a $12.600.000 y sus gastos médicos/farmacia/traslados a $70.000; respecto de Marcelo Facundo Fortino reconoció únicamente la incapacidad psíquica y la fijó en $3.000.000, elevó el tratamiento psicológico y los gastos médicos/farmacia/traslados a $500.000 y $70.000 respectivamente, y redujo las consecuencias no patrimoniales de Fortino a $1.500.000; hizo extensiva la condena a la aseguradora sin tener en consideración el límite de cobertura; confirmó la sentencia en todo lo demás; impuso costas de alzada a la parte demandada y a la citada en garantía; diferió la consideración de honorarios hasta la liquidación definitiva; el Dr. Li Rosi no intervino por estar recusado. (Fecha de la decisión: 29/05/2026).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: 'la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…'; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido." 2) "Considero, pues, que la pretensión deducida en torno al límite de cobertura, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a las aseguradoras y perjudicaría a las empresas aseguradas, que deberían afrontar la parte de la condena que excediera aquella. El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187... Así, los apoderados presentados por el demandado y su aseguradora han obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil y art. 279 del CCyC)." 3) (Propuesta dispositiva del voto mayoritario) "por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) en el caso María Azul De La Torre modificar la sentencia elevando los resarcimientos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos médicos, de farmacia y traslados a las sumas de $ 12.600.000 y $ 70.000, respectivamente; 2) respecto a Marcelo Facundo Fortino ...; 3) modificar la sentencia, haciendo extensiva la condena, sin tener en consideración el límite de cobertura; 4) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás..."
- Votos en disidencia o aclaraciones: la Dra. Sorini adhirió a la solución propuesta por el Sr. juez preopinante, con la aclaración de que "no comparto el criterio propuesto en torno a los intereses contrapuestos y que la Suscripta considera que corresponde la interpretación del contrato en cada caso." Esa aclaración no alteró la decisión mayoritaria. El Dr. Li Rosi no intervino por estar recusado.

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