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OJEDA, SILVIA MARIA c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia, impuso las costas a la demandada y, por mayoría, reguló honorarios al letrado actor en 5 UMA, sin regular los de la representación estatal.

Accion declarativa Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Costas Honorarios Uma Afip Ley 27.423 Cpccn art. 68


¿Quién es el actor?

Silvia María Ojeda.

¿A quién se demanda?

Agencia Nacional de Recaudación y Control Aduanero (EX AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de las normas que justifican la retención/pago del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales; se solicitó que se declare la exención de la actora y la restitución de sumas retenidas desde la interposición de la demanda con intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución del Juzgado Federal N°3 de Córdoba (2/7/2025) en todos los puntos objeto de agravios; impuso las costas de la Alzada a la demandada; por mayoría reguló los honorarios de la asistencia letrada de la actora, Dr. Martín Maccioni, en la cantidad de 5 UMA; no reguló honorarios de la representación de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante; y recordó al juzgado de origen la obligación de controlar la inexistencia o integración de la Tasa de Justicia conforme Ley 23.898.
- Fundamentos principales (textos transcritos): 1) “En atención a ello, en tanto considerando el resultado arribado, no existen razones que ameriten un apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68, primera parte del C.P.C.C.N. A más de ello, la presente no se trata de una cuestión novedosa en derecho, siendo que la mayoría de los tribunales federales del interior ya se han pronunciado al respecto, habiéndolo hecho la CSJN en marzo de 2019. Así, corresponde rechazar el agravio referido.” 2) “Como consecuencia de lo señalado, resulta de aplicación en la presente causa lo dispuesto por el art. 48 de la ley arancelaria en vigencia, en cuanto dispone: ‘Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA’.” 3) “Trasladando estos lineamientos al caso de autos y no encontrando justificación para apartarse del mínimo legal previsto en la normativa, estimo que la suma regulada equivalente a 20 UMA aparece como justa y equitativa conforme las tareas desplegadas en primera instancia por la cuestión principal y el resultado obtenido en virtud del cual se hizo lugar a la demanda entablada. En función de ello encuentro adecuada su confirmación.”
- Disidencia relevante: La Dra. Liliana Navarro, si bien votó por confirmar la sentencia recurrida y por la imposición de costas, propuso regular los honorarios de la asistencia letrada de la actora “en el treinta por ciento (30%) de lo regulado en la instancia de grado (art. 30 de la Ley 27.423)”, en lugar de la regulación en 5 UMA que surgió del voto mayoritario (Dr. Abel G. Sánchez Torres y Dra. Graciela S. Montesi).

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