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FUCHS JORGE HECTOR ANTONIO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

El actor promovió acción de amparo contra ANSES solicitando el cobro íntegro de su jubilación y la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463. El Juzgado admitió el amparo, condenó a ANSES a abonar la PBU‑PC‑PAP íntegra, abstenerse de aplicar el tope del art. 9, y pagar las sumas retroactivas de los dos años anteriores con intereses según la tasa pasiva promedio del BCRA.

Amparo Anses Jubilacion Ley 26.508 Art. 9 ley 24.463 Pbu?pc?pap Inaplicabilidad Prescripcion bienal Tasa pasiva promedio Costas


¿Quién es el actor?

JORGE HECTOR ANTONIO FUCHS.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se abone en forma íntegra la jubilación (PBU‑PC‑PAP), se deje sin efecto la deducción prevista en el art. 9 de la Ley 24.463, y se ordene la restitución de las sumas retenidas (con interés y sin retención por impuesto a las ganancias).

¿Qué se resolvió?

Se admitió la acción de amparo y se condenó a ANSES a abonar el monto íntegro de la PBU‑PC‑PAP y a abstenerse de aplicar el tope del art. 9 de la ley 24.463; se ordenó el pago de las sumas retroactivas correspondientes desde los dos años anteriores al inicio de la acción con intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central; las costas se impusieron a la demandada, y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Que estando acreditado con la documental agregada que la parte ha obtenido su beneficio al amparo de la ley 26.508 que garantiza el goce de una jubilación equivalente a un 82% móvil sin topes limitativos del monto de la misma remuneración asignada por todo concepto al cargo de actividad , hácese saber que no resulta aplicable al presente el art. 9 de la ley 24.463 y en consecuencia, corresponde declarar su inaplicabilidad y debiendo liquidarse y abonarse el monto íntegro de la PBU-PC-PAP, sin la deducción cuestionada, como así también la devolución de las sumas indebidamente retenidas, todo ello en el término de treinta días, declarando inaplicable lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463." "Que respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada de los créditos reclamados, corresponde hacer lugar a la misma, con fundamento en el art. 82 de la ley 18.037, debiendo declararse prescriptos los créditos anteriores a los dos años anteriores al inicio de la presente acción." "Las sumas que a favor de la reclamante resulten de la liquidación que se ordena, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N., “Spitale, Josefa Elida c/Anses”, sent.del 14-09-04, Fallos 327:3721) y deberán ser canceladas en los términos y condiciones establecidas por la normativa aplicable al presente tipo de crédito."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la resolución es unánime en el pronunciamiento que consta.

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