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ARCO, LILIANA TERESA c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora impugnó la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias y la restitución de sumas retenidas. La Cámara Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales disposiciones de la ley 20.628 y de la ley 27.617 y ordenó a la demandada abstenerse de retener el impuesto y reintegrar las sumas retenidas conforme a los considerandos IX a XI.

Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Reintegro Retenciones Fallo garcia maria isabel Intereses Ley 20.628 Ley 27.617 Anses/arca


¿Quién es el actor?

Liliana Teresa Arco.

¿A quién se demanda?

EN – ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero / ANSES y/o la administración nacional competente en materia de retenciones de Ganancias sobre haberes previsionales).
- Objeto de la demanda: Acción declarativa de inconstitucionalidad y pedido de cesación de retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre haberes jubilatorios, más reintegro de sumas indebidamente retenidas e intereses; impugnación subsidiaria de otras normas y de la Resolución 199/2025.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y hizo lugar a la demanda: declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. según leyes 27.346 y 27.430) y de los arts. 7° y 8° de la ley 27.617; ordenó a la demandada abstenerse de retener o deducir suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios de la actora hasta que el Congreso sancione una ley que se ajuste a los parámetros fijados por la CSJN en “García, María Isabel”; dispuso el reintegro de las sumas retenidas no alcanzadas por prescripción conforme a los considerandos IX, X y XI; e impuso las costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) “Es que, en el caso, lo real y concreto es que la Sra. Arco, por su condición de beneficiaria de la seguridad social sobre cuyos haberes previsionales se practican retenciones en el impuesto a las ganancias, pertenece al colectivo aludido por el Máximo Tribunal en el precedente señalado.” 2) “Corresponde declarar en el presente caso la inconstitucionalidad de los artículos . 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 ordenando –asimismo– a la demandada que se abstenga de retener y/o deducir suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibe la Sra. Arco en sus haberes jubilatorios hasta tanto el Congreso de la Nación sancione una ley que cumpla con los parámetros fijados por el Máximo Tribunal en el fallo “García, María Isabel”.” 3) Sobre el alcance del reintegro: “Corresponde ordenar restituir la totalidad de las sumas que fueran retenidas sobre los haberes previsionales de la actora que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la ley 11.683, plazo que debe computarse conforme lo dispuesto por el artículo 61 de dicho ordenamiento legal.” 4) Respecto de intereses: “Por aplicación de lo dispuesto por el artículo 179 de la ley 11.683, los intereses sólo proceden, respecto de las sumas que se ordena reintegrar por el período anterior al escrito de inicio, desde la fecha de interposición de la demanda... respecto de los períodos posteriores a la fecha de interposición de la demanda, desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago.” Además, la Sala dispone la aplicación de la tasa prevista por la resolución 199/2025 del Ministerio de Economía y, a partir del 1° de julio de 2025, la prevista por la resolución 823/2025 (art. 3°), “y, en su caso, por las normas que los modifiquen”. 5) Sobre la impugnación de la Resolución 199/2025: se desestima ese planteo porque “la accionante no efectuó un análisis riguroso que compruebe debidamente la lesión constitucional a su derecho de propiedad.”
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la parte resolutiva final es acordada por los tres jueces firmantes.

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