COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS SA (TF 52824901-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Compañía Argentina de Granos SA apeló la confirmación del rechazo de su pedido de devolución de derechos de exportación. La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, desestimó el recurso por improcedente la modificación tardía del objeto del pleito y confirmó la imposición de costas a la actora por aplicación del art. 68 del CPCCN.
¿Quién es el actor?
Compañía Argentina de Granos SA (TF 52824901-A).
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos / Fisco Nacional (acto administrativo dictado y confirmado por el Tribunal Fiscal de la Nación).
- Objeto de la demanda: petición de devolución de derechos de exportación por U$S 1.135,75 más accesorios, devengados en la operación de exportación PE 13057EC01006708Z, cuestionando la validez de la Resolución 181/08 y, en subsidio, el Decreto 100/12 por violar la reserva de ley en materia tributaria.
¿Qué se resolvió?
se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se impusieron las costas a la actora (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.), confirmando así la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que rechazó la petición de repetición de derechos de exportación.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros)."
"la alteración unilateral de los términos de la litis genera agravio concreto al derecho de defensa, ya que son las partes -exclusivamente
- quienes han de determinar el thema decidendum; y el Poder Judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido y debatido por aquéllas..."
"el artículo 277 del C.P.C.C.N. prohíbe a la alzada fallar sobre capítulos no propuestos -en el caso, debida y oportunamente
- a la decisión del juez de primera instancia, en virtud del principio de congruencia."
"Bajo las directrices señaladas anteriormente, se impone concluir que en el caso procede desestimar las quejas actorales pues, de lo contrario, más allá de la supuesta similitud de las normas invocadas y cuestionadas, sortear la inoportunidad de la rectificación de la 'causa petendi', adentrándose en el estudio del fondo de la cuestión, implicaría lisa y llanamente conculcar el derecho de defensa de su contraria quien no pudo ejercer su derecho de repeler este aspecto de lo peticionado."
- Votos en disidencia: no constan disidencias; la parte resolutiva final expresa la decisión del acuerdo.
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