ESPINOLAS, SERGIO ALEJANDRO c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamó el actor el pago del subsidio extraordinario previsto en la ley 16.973 con sus intereses devengados. La Cámara desestimó los agravios de la demandada y confirmó la providencia que intimó al pago, entendiendo que no cabe un nuevo diferimiento de la misma deuda.
Actor: Espínolas, Sergio Alejandro.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad / P.F.A. (parte demandada).
Objeto de la demanda: Pago del subsidio extraordinario previsto en la ley 16.973, liquidado por $26.798.066,40 más intereses fijados en $5.645.219,71, y ejecución de las sumas adeudadas (intereses de capital).
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó los agravios de la parte demandada y confirmó la providencia apelada que intimó a la demandada a depositar en autos las sumas adeudadas, imponiendo las costas a la vencida. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, con base en lo expuesto, corresponde adelantar que los agravios ensayados por la parte demandada deben ser desestimados. En tal sentido, cabe señalar que la pretensión de la demandada importa realizar un nuevo diferimiento de la 'misma deuda', en tanto las sumas adeudadas comprenden el capital y los intereses reconocidos en autos, sin que se encuentre prevista la posibilidad de una segunda reprevisión, por lo que la cuestión se encuentra precluida (cfr. en igual sentido esta Sala, in re, 'Cabrera, Gonzalo Javier y otros c/EN M° Defensa-Armada-Dto.1081/73 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.', expte. nro. 38.873/11, del 10/10/17; 'Pietronave, Néstor Eduardo y otros c/EN M° Defensa Armada Dto.1104/05 751/09 y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.', expte. nro. 21.883/10, del 24/5/18, entre otros)." "Ello así, toda vez que la sentencia firme dictada en autos condenó a la accionada a que abonara las retroactividades devengadas con más los correspondientes intereses hasta su efectivo pago, y siendo que ya había hecho uso de la facultad mencionada (en la medida en que habría previsionado en el año 2023, para su cancelación durante el año 2024 y reprogramado para el año 2025), no resulta jurídicamente admisible un nuevo diferimiento respecto de la misma acreencia." "Que, en cuanto a las costas de esta instancia, no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que serán impuestas a la vencida (cfr. art. 68, del C.P.C.C.N.)." Disidencias relevantes: No existen votos en disidencia consignados en el bloque resolutorio; la resolución es de la mayoría que integró la firma de la sentencia y confirma la providencia.
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