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AFIP c/ ELUSANSE, MONICA CLAUDIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

AFIP demandó a Mónica Claudia Elusanse en un proceso de conocimiento por perjuicio fiscal y cálculo de intereses. La Cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Elusanse, confirmando en esta instancia la razonabilidad de la motivación y rechazando los agravios por reiteración y por examen de prueba y hecho.

Afip Perjuicio fiscal Recurso extraordinario Denegatoria Costas Valoracion de la prueba Arbitrariedad Art. 68 c.p.c.c.n. Camara contencioso administrativo federal Interes


¿Quién es el actor?

Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP) / Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) según constancias del expediente.

¿A quién se demanda?

Sra. Mónica Claudia Elusanse.
- Objeto de la demanda: Proceso de conocimiento relacionado con imputación de perjuicio fiscal a la Sra. Elusanse (la sentencia de instancia había fijado el perjuicio fiscal a su cargo en $132.441,92 y determinó distribución de costas).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. Elusanse, con imposición de costas (art. 68 del C.P.C.C.N.), debiéndose registrar, notificar y devolver el expediente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna, pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba (tales las relativas al análisis y valoración de la conducta obrada y demás circunstancias concurrentes debidamente comprobadas -v.gr.: licencia de la agente-, respecto de su incidencia en el nexo causal, cuyas consecuencias dieron lugar a la producción del perjuicio fiscal determinado, y la exacta proporción del mismo en orden a la extensión de la responsabilidad), como así también los agravios referidos a cuestiones de derecho común (tales los relativos a la fecha de inicio para el cálculo de intereses), los que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48." "Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina plenaria de la Cámara Federal in re 'Seminara Empresa Constructora SA', del 12 de noviembre de 1969)."
- Disidencias: No consta en autos disidencia en la parte resolutiva final; la decisión aparece adoptada por el Tribunal en los términos transcritos.

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