ACEITERA GENERAL DEHEZA SA (TF 74000111-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Aceitera General Deheza S.A. reclamó la devolución de derechos de exportación abonados por aplicación del Decreto 131/2022. La Cámara admitió la apelación, revocó la resolución del Tribunal Fiscal, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 131/2022 y admitió la acción de repetición, ordenando además que las costas sean soportadas por el Fisco Nacional.
¿Quién es el actor?
Aceitera General Deheza S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional (EN – AFIP / DGA) y Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto a su pronunciamiento.
- Objeto de la demanda: Repetición (devolución) de la diferencia de derechos de exportación abonados por la destinación Nro. 22 057 EC01 010705 X, por aplicación del Decreto 131/2022, frente a lo que hubiera correspondido aplicar conforme Decreto 790/2020.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso directo; se revocó el pronunciamiento del 27/10/2025 de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación; se dejó sin efecto la Resolución RESOL-2025-40-E-ARCA-DIRAHI#SDGOAI; se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 131/2022 en el caso; y se admitió la acción de repetición seguída por la exportadora en los términos y alcances de los Considerandos VII, VIII y IX. Asimismo, se impuso que la totalidad de las costas de ambas instancias las soporte el Fisco Nacional.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
“En esa oportunidad, este tribunal, por aplicación del precedente 'Camaronera Patagónica' de la CSJN decidió que resultaba incompatible con el texto constitucional la fijación de derechos de exportación por medio de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en los términos realizados.” (Considerando V).
“En efecto, no caben dudas de la invalidez constitucional del decreto 131/2022, toda vez que por su intermedio se incrementó una alícuota de derechos de exportación sin que existiese una clara política legislativa o base de delegación suficiente; incursionando de esta manera el Poder Ejecutivo Nacional en una materia reservada exclusivamente al Congreso de la Nación.” (Considerando V).
“Lo dicho determina el reconocimiento del derecho de la exportadora a obtener —como se dijo anteriormente— la devolución de las sumas reclamadas por la diferencia abonada por derechos de exportación respecto de la destinación involucradas en autos; diferencia resultante de la aplicación de lo normado por el decreto 131/2022 en lugar de lo previsto en el decreto 790/2020” (Considerando VII).
Sobre la moneda e intereses: “en atención a los claros y precisos términos del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ('Cencosud SA
- TF 29.535-A c/DGA', del 15/05/2014), cabe remitir –en lo que pertinente–, a lo decidido por este Tribunal... De tal forma, se dispone que el reintegro deberá ser comprensivo de los intereses devengados desde la petición administrativa de repetición y hasta el efectivo pago (conf. artículo 811 del Código Aduanero), a calcular según las tasas vigentes para cada periodo.” (Considerandos VIII y IX).
Sobre costas: “corresponde que la totalidad de las costas generadas por estas actuaciones, tanto en lo concerniente a la actividad desplegada por ante el Tribunal Fiscal de la Nación así como por ante esta instancia judicial, sean soportadas por el Fisco Nacional, vencido (conf. artículos 68, primera parte, y 279, ambos del CPCCN y artículo 1.163 del Código Aduanero).” (Considerando X).
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el acuerdo final; el bloque dispositvo fue firmado por los tres jueces que suscriben la sentencia.
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