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VALCARCE, MARIA SOL c/ EN - M SEGURIDAD - PFA - DTO 2744 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Recurso de la demandada contra la aprobación de liquidación e intimación de pago por intereses. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución de primera instancia por considerar que la demandada no efectuó la previsión íntegra de las sumas adeudadas y que, vencido el ejercicio presupuestario, corresponde exigir la deuda y permitir la ejecución.

Liquidacion Intereses Ejecucion Prevision presupuestaria Inembargabilidad Ley 11.672 Ley 23.982 Ley 24.624 Camara contencioso administrativo federal Costas


¿Quién es el actor?

María Sol Valcarce.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Seguridad
- PFA
- Dto. 2744 / EN).
- Objeto de la demanda: Cobro de sumas resultantes de liquidación por capital e intereses; aprobación de liquidación complementaria por intereses ($346.436,74) y la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó el pronunciamiento apelado, con costas (art. 68, primera parte, del CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En tales términos y en atención a la fecha en que el demandado quedó notificado de la aprobación de la liquidación practicada en autos (v. resolución del 1/2/23 y DEOX del 9/3/23), se advierte que el crédito de la actora debió haberse cancelado durante el ejercicio 2024 o —en su defecto— en el subsiguiente, siempre y cuando la accionada hubiera cumplido con los recaudos establecidos en el plexo normativo aplicable (arg. arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, t.o. 2014). Ahora bien, toda vez que —como es de público y notorio— tales ejercicios ya han culminado, las circunstancias apuntadas tornan improcedente el reconocimiento o la extensión temporal de la prerrogativa establecida en la normativa en juego." "Que, ello aclarado, es menester destacar que —en autos y a la luz de los parámetros sentados por la Corte en “Martínez”— la demandada no hizo la previsión integra de las sumas adeudadas —vale decir, capital con más sus intereses devengados hasta el efectivo pago—; omisión que motivó que se practicara y aprobara una liquidación complementaria de accesorios con posterioridad a la ejecución del crédito original. Por lo tanto, mal puede pretender que el pago de ese último importe determinado deba ser efectuado en los términos del art. 170 de la ley 11.672 ... En consecuencia, el crédito se encuentra en condiciones de ser exigido, lo que evidencia el acierto de la decisión de la jueza de grado." "Por lo demás, vencido el ejercicio en cuestión y frente a una deuda pendiente de intereses, no rige el privilegio de inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624 y, en consecuencia, el acreedor está facultado a llevar adelante la ejecución ..."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión es de la mayoría que confirma la sentencia de grado.

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