SARNO, CRISTOBAÑ FAYEK c/ VECCHIET, GISELA VANINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 16/02/2022. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo de la demanda por estimar que no se acreditó la versión del actor y que prevalece la prioridad de paso del vehículo que venía por la derecha.
¿Quién es el actor?
Cristóbal Fayek Sarno.
- Demandados: Matías Gerardo Spezzafune; Gisela Vanina Vecchiet; Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2022 en la intersección de Panamá y Entre Ríos (Martínez, Pdo. de San Isidro).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda; se impusieron las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia y se diferenció la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Es que el art. 41 de la ley nacional de tránsito Nº 24.449 establece que 'Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.'; y que esa prioridad de paso 'es absoluta' y sólo se pierde ante los supuestos previstos taxativamente en esa misma norma, que en ningún caso favorecen al vehículo que llegue primero a la intersección o que supere antes el eje de la encrucijada, como procura instalar el recurrente. Para despejar toda duda, el art. 15 del anexo III del decreto N° 532/2009 de la Provincia de Buenos Aires -reglamentario de la ley N° 13.927 de esa Provincia, que adhirió a la citada ley nacional de tránsito
- inequívocamente precisa que 'La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma.'"
"En fin, más allá de cuál de los vehículos resultara embestidor en la emergencia, todo indica que, de haber circulado con cuidado y prevención y a velocidad reglamentaria al aproximarse a la encrucijada en cuestión, Sarno debería haber advertido la presencia del Chevrolet a su derecha, al que debía cederle el paso; y, de haber procedido así, hubiera evitado la colisión. Repárese en que lo apuntado, a más de la violación de la ya aludida regla del art. 41 de la ley N° 24.449, trasluce transgresiones a sus arts. 39 inc. b) y 50, y sugiere también inobservancia de su art. 51 inc. e) -punto 1-; e impone presumir responsable del accidente al conductor de la moto (cfr. art. 64 de la misma ley). Y no se verifica ninguna circunstancia que obste a esa conclusión."
"A la luz de todo lo analizado, en definitiva, no cabe sino considerar que la causa eficiente del siniestro de marras ha sido la conducta del propio demandante, configurándose así la ruptura del nexo causal presumido por la normativa aplicable y la consiguiente eximición de responsabilidad de los emplazados (cfr. arts. 1757, 1758, 1769, 1722 y 1729 y cc. del CCyCN), invocada oportunamente; tal como juzgó el magistrado anterior -sin error, ni arbitrariedad-."
- Votos/diferencias: Los dos votos (Dra. Maggio y Dr. Ramos Feijóo) coincidieron en confirmar la sentencia apelada; no consta disidencia.
Fechas relevantes: accidente 16/02/2022; sentencia de primera instancia 06/08/2025; sentencia de Cámara firmada 13/08/2026.
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