CIFARELLI, MARCELO RICARDO c/ FISCHER, FERNANDO JOSE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocasionado el 19/03/2022; la Justicia hizo lugar parcialmente y condenó a los conductores y a la propietaria de uno de los vehículos al pago de $1.020.000, sujetando a las aseguradoras al pronunciamiento según el art. 118 de la ley de seguros. El juzgador sostuvo la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa y la inexistencia de eximentes probadas por las emplazadas.
¿Quién es el actor?
Marcelo Ricardo Cifarelli.
- Demandados: Antonio Fabián Sersale (conductor de la Toyota Hilux AE975VV), Fernando José Fischer (conductor del Fiat Qubo LVH-082) y Kompusur S.A. (propietaria del Fiat).
- Citadas en garantía: Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (aseguradora del Fiat) y Federación Patronal Seguros SAU (aseguradora de la Toyota).
- Objeto de la demanda: reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 19/03/2022 en la intersección Av. Juan de Garay y Sánchez de Loria; peticiones por diversos rubros que en total demandaban $88.000.000 y más.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Kompusur S.A., a Fernando José Fischer y a Antonio Fabián Sersale a abonar a Marcelo Ricardo Cifarelli la suma de $1.020.000 más intereses a liquidarse conforme el considerando VI, bajo apercibimiento de ejecución en diez días; Allianz y Federación Patronal quedan sujetas al pronunciamiento en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y según lo decidido en el considerando VII. Se impusieron las costas a las demandadas vencidas y se regularon honorarios y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes):
1) Sobre el régimen de responsabilidad aplicable y carga probatoria: “Es sabido que en los supuestos que un peatón es atropellado en la vía pública por un vehículo en movimiento resulta de aplicación el art. 1769 del Código Civil y Comercial, en tanto el rodado en esa situación constituye una cosa potencialmente peligrosa o generadora de riesgo... Esta responsabilidad es objetiva y, según lo consagra el artículo siguiente, se extiende en forma concurrente al dueño y al guardián... Para eximirse de responder, los demandados deben acreditar de modo concluyente el hecho del damnificado que concurra causalmente o aparezca como causa exclusiva y adecuada del daño (art. 1729), el caso fortuito (art. 1730), o el hecho de un tercero que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios de aquél (art. 1731...)”.
2) Sobre prueba y consecuencia de la duda entre conductores: “si dos o más vehículos chocan y originan un daño a un tercero, sin que quede claro en un primer momento cuál de los conductores es el verdadero responsable, la víctima puede exigir el resarcimiento a cualquiera de ellos o a todos, pues no dispone de la posibilidad de investigar con éxito la forma en que ocurrió el accidente. Pesa sobre cada uno de los emplazados la carga de producir la prueba tendiente a deslindar o no su responsabilidad, y si no se puede comprobar la ausencia de responsabilidad de ninguno de ellos la sentencia debe condenar a todos...”.
3) Sobre valoración de la prueba médica y psíquica y rechazo de rubros: el perito médico de oficio concluyó que “contrariamente a lo reclamado en la demanda (...) el actor no sufrió ninguna lesión más allá de contusiones y escoriación fronto temporal. No hay secuela, daño, ni incapacidad derivada del evento denunciado. No hay terapéutica a realizar.” El juzgador ponderó que las observaciones a ese peritaje no desvirtuaron sus conclusiones y que la evaluación psíquica de la Lic. Negrete fue apartada por haberse basado en una versión del actor sobredimensionada y no corroborada por la historia clínica; por ello rechazó los reclamos por incapacidad sobreviniente, daño estético y tratamientos futuros, admitiendo en cambio un daño moral de $1.000.000 y gastos médicos fijados en $20.000, totalizando la condena a $1.020.000.
- Disidencias: no constan votos o disidencias (sentencia a cargo de un juez de primera instancia).
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