DANTE, CARLOS DANIEL (3) c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó indemnización por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia en cuanto a la forma de adecuación del crédito (aplicando ajuste por RIPTE hasta la liquidación y tasa activa del BNA en caso de mora), dejó sin efecto la regulación de honorarios anterior y fijó nuevos honorarios y costas.
¿Quién es el actor?
DANTE, CARLOS DANIEL (actor/accionante).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por indemnización por accidente de trabajo (recurso por aplicación de la Ley 27.348 y actualización/adecuación del crédito; además impugnación de regulación de honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito conforme al Considerando II; dejó sin efecto la regulación de honorarios dictada en la instancia anterior y fijó los honorarios en los términos del Considerando III; impuso las costas y fijó los honorarios de alzada conforme al Considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la regla de actualización y régimen especial: "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
2) Sobre la aplicación del decreto 669/2019 y método de ajuste: "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado..." y la propuesta concreta: "a) el capital de condena se actualizará desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación ... mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina ... acumulándose los intereses al capital en forma semestral ...; y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será aplicado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
3) Sobre honorarios: "El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN) ... En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados ... propicio regular los honorarios de primera instancia ... en $998.533,08 (15,03 UMA), $1.385.854,96 (20,86 UMA) y $435.820,16 (6,56 UMA), respectivamente..." y sobre alzada: "sugiero fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que le corresponda percibir, a cada uno, por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Votos y disidencias relevantes: Ambos votos (Dr. Manuel P. Díez Selva y la Dra. Silvia E. Pinto Varela) conforman la decisión; la Dra. Pinto Varela adhiere al voto de fondo aunque en otro expediente había propiciado criterio distinto (IPC + 3% anual), pero en este expediente se ajustó a la mayoría de la Sala por razones de economía procesal. No existe disidencia en la parte resolutiva final.
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