OLIVEIRA, JONATAN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamaron prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 17/07/2013. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia apelada, imponiendo las costas de alzada en el orden causado y regulando honorarios en el 30% de lo percibido por cada representación en la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
Oliveira, Jonatan (y sus herederos por el causante).
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 por secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo del 17 de julio de 2013.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes):
"Contra la sentencia que reconoció a los herederos del actor el derecho a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas incapacitantes vinculadas al accidente de trabajo sufrido por el causante el 17 de julio de 2013, se alzan ambas partes..."
"la modificación introducida al art. 12 de la ley 24.557 por el art. 11 de la ley 27.348 no resulta aplicable a contingencias anteriores a su vigencia..."
"la actualización del crédito laboral debe ser abordada bajo el imperio de las garantías presentes en la Constitución Nacional, por sobre una ley dictada en una realidad económica absolutamente diferente de la actual."
"El aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda" (cita de la Corte Suprema).
"cabía proponer el ajuste del crédito mediante el índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC mas una tasa de interés del 3% anual. Sin embargo, realizados los cálculos pertinentes, se observa que la operatoria dispuesta en la sentencia supone un importe que, a la fecha, no supera aquél parámetro, por lo que sin perjuicio de su eventual morigeración a dichos términos si en el futuro ello ocurriera, propongo confirmar lo resuelto."
"La fecha establecida como inicio del cómputo de los intereses (fecha del accidente), supone la estricta aplicación de criterios normativos generales... el art. 1748 del Código Civil y Comercial... dispone expresamente que 'el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio'".
- Votos y disidencias: El voto del Dr. Alejandro H. Perugini expone los fundamentos y concluye proponiendo confirmar la sentencia; la Dra. Diana R. Cañal adhiere al voto precedente. No consta disidencia.
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