NERY, CAMILA YAEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Recurso de apelación por prestaciones dinerarias por accidente de trabajo contra Provincia ART por lesiones del 2/1/2020. La Cámara modificó la sentencia: ordenó calcular el capital en la etapa prevista por el art. 132 L.O., aplicar ajuste por RIPTE hasta esa determinación y, en caso de incumplimiento, intereses equivalentes al promedio de la tasa activa del BNA capitalizables semestralmente; confirmó costas y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
NERY, Camila Yael.
¿A quién se demanda?
Provincia ART.
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones dinerarias en virtud de la Ley 24.557 por lesiones ocasionadas en accidente laboral ocurrido el 2 de enero de 2020; se impugna el cálculo de intereses y la falta de un mecanismo de indexación.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que el capital sea calculado en la etapa prevista en el art. 132 de la Ley de Obras (L.O.), estableció que el promedio de las remuneraciones fijado en primera instancia se ajuste mediante la aplicación del RIPTE desde la fecha del accidente hasta la determinación de la prestación en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.; y que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral según el art. 770 del CCyCN. Confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada. Reguló honorarios de instancia y de alzada en los montos indicados.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje del tribunal):
"En orden a ello destaco, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas de interés reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo cuya aplicación solicita el accionante, solo resultan procedentes cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que el promedio de las remuneraciones a la fecha del accidente establecido en primera instancia sea ajustado mediante la aplicación del RIPTE desde tal oportunidad hasta la determinación de la prestación en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., disponiendo que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"Por lo expuesto, voto por: 1. Modificar la sentencia y disponer que el capital sea calculado en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. conforme lo señalado en los considerandos de este voto; 2. Confirmar lo decidido en materia de costas e imponer las de alzada a la demandada; 3. Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada, y del perito médico, en las respectivas sumas de $ 6.853.547,25 (110,55 umas), $ 6.763.034,55 (109,09umas) y 1.859.850 (30 umas) valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia; 4. Regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Votos en el acuerdo: El Dr. Alejandro H. Perugini fue quien fundamentó y propuso la modificación; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No hubo disidencias.
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