CELONA, STELLA MARIS c/ CASA RUBIO S.A. s/DESPIDO
Trabajadora demandó por despido y pidió reconocimiento de irregularidad registral y demás rubros laborales. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal (declaró injustificado el despido y condenó a la demandada) pero modificó el método de ajuste del capital de condena: se ordenó actualizar por el IPC del INDEC más un interés anual del 3%, además de imponer costas a la demandada y regular honorarios.
¿Quién es el actor?
Celona, Stella Maris (la trabajadora actora).
¿A quién se demanda?
Casa Rubio S.A. (la empleadora).
- Objeto de la demanda: Planteo por despido (reconocimiento de despido injustificado), reclamos indemnizatorios y cuestionamiento de irregularidad registral en la fecha de ingreso; regulación de honorarios y costas.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia en lo principal (se declaró injustificado el despido y se mantuvieron las condenas indemnizatorias) y se modificó el método de ajuste del capital de condena: la actualización se efectuará mediante el IPC elaborado por el INDEC más un 3% de interés anual; se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada; se regularon honorarios de instancia y alzada en los montos indicados en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del voto mayoritario):
"En lo que atinente a lo sustancial de la cuestión, refiero con ello al carácter pretendidamente justificado del despido objeto de debate, cabe recordar no solo que el art. 242 de la LCT convalida tal tipo de decisiones frente a incumplimientos a las obligaciones del contrato de trabajo que por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo, valoración esta última que deberá ser hecha prudencialmente por los jueces en función de las modalidades y circunstancias personales de cada caso, sino también que el art. 243 de ese mismo cuerpo legal, una vez mas como presupuesto de liberación de cargas indemnizatorias por la rescisión, establece la necesidad de que los incumplimientos sean comunicados por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, siendo inadmisible su posterior modificación ante el reclamo que promoviera cualquiera de las partes interesadas."
"En cuanto a los intereses, he invariablemente señalado que, a efectos del análisis de la cuestión debatida, no resulta posible soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002, aspecto respecto del que tengo anteriormente dicho que la postura reiteradamente expuesta por el Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia, cual es sostener que la imposibilidad de proceder a una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas prevista en el art.7mo de la ley 23.928 (conf. art.4to Ley 25561) supone una medida de política económica ajena a control jurisdiccional, en tanto ejercida en el marco de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación por el art. 67 inc.10 (hoy art 75, inc. 11) de la Constitución Nacional, solo traduce una posición dogmática que, en su literalidad, soslaya la necesidad de evitar los efectos devastadores que el fracaso de dicha política ocasiona sobre la integridad de los créditos que no han sido cancelados oportunamente. ... En tal contexto, descartada la pertinencia de cualquier pauta sustitutiva de una directa actualización del crédito más el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, es mi criterio que la establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en la normativa anteriormente mencionada, que por provenir del organismo del Estado encargado de dirigir el orden económico general del Estado no podría ser considerada carente de respaldo y/o desajustada a las condiciones económicas imperantes al momento del dictado de la presente resolución, resulta la más apropiada para respetar los parámetros indicados por el Superior, razón por la cual he de proponer modificar la sentencia y disponer que el capital de condena sea actualizado mediante el índice de precios al consumidor mas una tasa de interés pura anual del 3%, sin perjuicio de la capitalización de los accesorios en los términos del art.770 inc.b) del CCyCN y de su eventual capitalización en la oportunidad prevista en el inc.c), de verificarse su presupuesto."
"Por lo expuesto, voto por: 1. Confirmar la sentencia en lo principal y modificar el método de ajuste del capital de condena, el cual será actualizado mediante IPC elaborado por el INDEC mas un 3% de interes anual conforme lo señalado en los considerandos de este voto; 2. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3. Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y del perito contador en las respectivas sumas de $ 2.141.146,82 (171,58 umas), $ 2.101.837,97 (168,43 umas) y $ 49.916 (4 umas), valores establecidos a la fecha de la sentencia de primera instancia; 4. Regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por la instancia anterior."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.
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