SUAREZ, CRISTIAN ADRIAN c/ RECONQUISTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por indemnización derivada de accidente de trabajo contra Reconquista ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado: ordenó que la adecuación del crédito se realice conforme al método indicado (ajuste por RIPTE hasta la liquidación y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA con capitalización semestral), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia y fijó nuevos montos y costas.
¿Quién es el actor?
Suárez, Cristián Adrián.
¿A quién se demanda?
Reconquista ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo (recurso ley 27.348). Cuestiones debatidas: régimen de actualización/adecuación del crédito e intereses aplicables; regulación de honorarios de primera instancia; costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que la adecuación del crédito se efectuará según lo indicado en el Considerando II (ajuste por RIPTE hasta la determinación del crédito y, en caso de incumplimiento, aplicación de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital en forma semestral). Asimismo dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia y fijó dichos honorarios conforme al considerando III; impuso las costas de alzada a la demandada vencida y fijó honorarios de alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los pasajes más relevantes):
"…esta Sala reiteradamente ha sostenido que dichas actas resultan inaplicables a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, en tanto esta última contiene un 'régimen especial en materia de intereses'."
"En consecuencia y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"III. El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN)… propongo regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada y perito médico, en $2.118.644,04 (31,89 UMA), $1.941.947,42 (29,27 UMA) y $681.633,36 (10,26 UMA), respectivamente…"
"IV. Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, propongo imponer las costas de alzada a la demandada vencida (arts. 68 CPCCN)… fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir, a cada uno, por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Díez Selva y Guisado) adhirieron al mismo sentido resolutorio.
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