LAZARTE, JOSUE c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por accidente in itinere y reclamó reparación por lesiones físicas y psíquicas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, mantuvo costas y honorarios conforme al grado anterior y ordenó cumplir las previsiones de la Ley 26.856 y la Acordada 15/2013.
¿Quién es el actor?
Lazarte, Josué.
¿A quién se demanda?
OMINT ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: acción por accidente de trabajo (accidente in itinere ocurrido el 28/03/2016) y reclamo de reparación por lesiones físicas (herida cortante en muñeca derecha con lesión nerviosa y muscular) y daño psicológico/incapacidad psíquica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción; mantuvo las costas y los honorarios conforme lo decidido en primera instancia; y ordenó oportunamente cumplir lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 26.856 y la Acordada de la Corte Suprema Nº 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"II. De tal suerte, parto de la base de que no suscita controversia ante la Alzada, el hecho de que el trabajador sufrió un accidente in itinere el día 28/03/2016. Concretamente, mientras se trasladaba desde su domicilio hacia el trabajo, fue interceptado por delincuentes quienes le provocaron una herida cortante de 4 centímetros en la cara ventral de la muñeca derecha, con lesión nerviosa (nervio cubital) y del músculo cubital anterior con hipoestesia en el terreno (disminución patológica de la sensibilidad). Lesiones por las cuales, el reclamante debió someterse a una cirugía, utilizar yeso con ligera flexión de muñeca y realizar sesiones de kinesiología."
"En efecto, en el marco del paradigma de los derechos humanos fundamentales, vigente desde la reforma constitucional de 1994, camino a la consolidación de los meta-principios, pro homine, el de progresividad, y el siempre vigente en nuestra materia, principio de la realidad, no se admite una interpretación rígida en la aplicación de la carga de la prueba según el art. 337 C.P.C.C.N. Resulta ser que la dinámica de la realidad, y el propio sentido común, permitieron descubrir coyunturas en las cuales el referido apriorismo en materia de esfuerzos probatorios, funcionaba mal. Por ello, las reglas de las cargas probatorias no deben ser entendidas como algo estático, dado que no solo prueba quien invoca un hecho, sino quien está en mejores condiciones de probar, atento a que dicha carga no está indisolublemente unida al rol de actor o demandado, como tiene dicho Peyrano."
"
- “El suceso que promueve las presentes actuaciones ha tenido para la subjetividad del Sr. Lazarte suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico”;
- “Como reacción al suceso ha desarrollado conductas de retracción social, se ha alterado la expresión emocional y se han visto perturbadas las relaciones interpersonales”;
- “… presenta autovaloración disminuida, depresión, sentimiento de inseguridad, dificultad en las relaciones interpersonales, impulsividad, agresividad contenida, ansiedad, retraimiento y ausencia de mecanismos de defensa eficaces para enfrentar la adversidad”;"
- Observaciones sobre relevancia de la disidencia: No existe voto en disidencia; ambos votos (Dra. Cañal y Dr. Perugini) adhieren al acuerdo que confirma la sentencia de primera instancia.
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