SANCHEZ, CLAUDIO RUBEN c/ EMPLEOS TEMPORARIOS S.A. s/OTRAS IND. PREV. EN EST.
El actor demandó por la omisión de entrega del certificado de trabajo y por la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345. La Cámara decretó la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928, confirmó la sentencia de grado en lo recurrente salvo que adecuó el monto de condena según el criterio del Considerando III y dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia.
¿Quién es el actor?
Claudio Rubén Sánchez.
¿A quién se demanda?
Empleos Temporarios S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo laboral por la omisión en la entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT) y aplicación de la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345; liquidación de condena y regulaciones de costas/honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara decretó la inconstitucionalidad, en el caso, del artículo 7º de la ley 23.928 (texto según ley 25.561); confirmó el fallo de grado en todo aquello que fue objeto de recurso y agravios, con la salvedad de que el monto final de condena se adecuará según lo sugerido en el Considerando III; dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia; y determinó costas y honorarios de ambas instancias conforme lo sugerido en el Considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"El art. 7° de la ley 23.928 (en su actual redacción) establece: 'El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.'"
"En consecuencia y por elementales razones de seguridad jurídica y economía procesal, resulta pertinente seguir las directrices consagradas por el Máximo Tribunal al expedirse en las referidas causas. ... Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés debe compensar el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido."
"Por razones de economía procesal adhiero a dicho criterio de la mayoría de este Tribunal, declarado la invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928 (modificado por el art. 4° de la ley 25.561), disponiendo actualizar el capital de condena desde que cada suma es debida y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que si en la etapa prevista en el art. 132 de la LO, la liquidación que se practique ... arrojara un resultado más gravoso para la demandada ... habrá de tomarse como límite del monto total de condena la suma que surja, en definitiva, del cálculo allí efectuado, a fin de evitar caer en una reformatio in pejus para la accionada."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el acuerdo se adoptó por adhesión de ambos vocales que suscriben el fallo.
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