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FLORES, ERNESTO EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación por enfermedad profesional contra Provincia ART S.A. por parte de Ernesto Eduardo Flores. La Cámara confirmó la sentencia apelada rechazando la prueba del actor sobre la relación causal y sostuvo que no se acreditó que la patología fuera provocada por la ejecución del trabajo; impuso costas y honorarios de alzada.

Enfermedad profesional Riesgo del trabajo Relacion causal Prueba Comision medica Confirmacion de sentencia Costas Honorarios de alzada Art. 377 cpccn Dano punitivo (desercion)


¿Quién es el actor?

Flores, Ernesto Eduardo.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Acciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional cuya toma de conocimiento fue el 2/2/2018; se impugna la resolución de la Comisión Médica N° 10 y la sentencia de primera instancia que la confirmó.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo aquello que decide y fue materia de recurso y agravios, e impuso costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Resulta relevante exigir como requisito esencial para el progreso de la acción que el trabajador demuestre la existencia de un daño que sea consecuencia de una enfermedad o accidente producido por el hecho o en ocasión del trabajo. En este sentido, no es objeto de debate la conclusión de grado en cuanto a que 'respecto de la enfermedad profesional que dice padecer el accionante como consecuencia de las tareas realizadas bajos las órdenes de su empleador, habiéndose negado en el responde las mismas, le incumbía a la parte actora demostrarlas…'" "En tal contexto, el demandante debía arrimar elementos de convicción sobre las tareas que realizaba, a fin de determinar la existencia de relación causal entre ellas y las dolencias invocadas que pudieran surgir del informe médico (cfr. art. 377, CPCCN). ... considero que la prueba rendida en el expediente referida a dichos aspectos no permitió tenerlos por probados. Dicha circunstancia basta para sellar la suerte adversa del planteo, dado que no existe prueba en autos que avale los asertos de la parte actora." "En este sentido, a diferencia de lo manifestado por el actor, devino abstracto expedirse sobre la apelación concedida en los términos del art 110 con fecha 21/10/2024, pues la designación de un perito en seguridad e higiene nada hubiera cambiado en la solución del pleito, en tanto no podía resultar idóneo para acreditar que el accionante realizó las tareas que dice haber llevado a cabo." "En lo que respecta al daño punitivo peticionado por el accionante, cabe señalar que la manifestación '…no existe mención alguna en la sentencia a la cuestión planteada … En honor a la brevedad y por respecto al tiempo de V.E., me remito a los fundamentos expresados en el libelo inicial, que doy aquí por reproducidos…' ocasiona la deserción de este punto del recurso, pues tanto el art. 116 de la L.O. como el art. 265 del Código Procesal exigen la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se considera equivocadas, y aclaran expresamente que, a ese efecto, 'no bastará remitirse a presentaciones anteriores'." "Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, y en tanto el accionante pudo considerarse con mejor derecho a litigar, sugiero que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (art. 68, 2° parte, del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% para cada una de aquello que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos y disidencias: Ambos jueces (Díez Selva y Pinto Varela) adhieren al mismo resultado; no se registra disidencia.

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