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CASTAÑO, IVAN ALEJANDRO c/ MONSANTO ARGENTINA S.R.L. s/DESPIDO

Demanda laboral por despido indirecto y reclamos salariales y por horas extras. La Cámara confirmó la mayoría de la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928 y adecuó la forma de actualización y tasa de interés de los rubros diferidos, dejando sin efecto la regulación de costas y honorarios de grado y disponiendo su nueva regulación.

Despido indirecto Horas extras Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928 Actualizacion por ipc Interes 3% anual Costas y honorarios Ripte (mencion alternativa propuesta por voto no mayoritario) Carga de la prueba Registro horario Presuncion art. 57 lct.


¿Quién es el actor?

Iván Alejandro Castaño (actor).

¿A quién se demanda?

Monsanto Argentina S.R.L. (demandada).
- Objeto de la demanda: Acción por despido (despido indirecto), pago de horas extras, diferencias salariales, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y multas (leyes 24.013 y art. 80 LCT), además de intereses y actualización de montos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el fallo de grado en todo aquello objeto de recurso y agravio, salvo que adecuó la forma de actualización del monto de condena conforme al Considerando VII; decretó la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561); dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia y dispuso costas y honorarios de ambas instancias conforme lo señalado en el Considerando VIII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "El art. 7° de la ley 23.928 (en su actual redacción) establece: 'El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso habrá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.' Ello supuso la derogación de la disposición del art. 276 de la LCT." 2) "Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés debe compensar el deterioro del crédito laboral... En el caso de autos, el capital nominal de condena, incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, asciende a la suma de $7.382.653,92; frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia
- se arriba a $24.260.678,26. Ello supone, a todas luces, una notable desproporción..." 3) "…por ende, una contradicción con las disposiciones de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, que exige, para el presente caso concreto, a través del sistema de control de constitucionalidad difuso imperante en nuestro sistema jurídico, la declaración de invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928, pues impide la actualización del capital de condena." 4) "…por razones de economía procesal adhiero a dicho criterio de la mayoría de este Tribunal, declarado la invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928 (modificado por el art. 4° de la ley 25.561), disponiendo actualizar el capital de condena desde que cada suma es debida y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período." 5) "Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria."
- Votos en disidencia: no obra disidencia en la sentencia; el acuerdo fue adoptado por los dos vocales que firman y forman la resolución.

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