ROJAS, OSVALDO MAXIMILIANO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Asociart ART S.A. por prestaciones dinerarias por secuelas del accidente del 24/04/2018 en el marco de la ley 24.557 y la ley 27.348. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia: ordenó que el capital diferido se ajuste conforme al decreto 669/19, confirmó las costas y elevó los honorarios de la representación del actor a $2.168.990,01, regulando los de segunda instancia en el 30% de lo percibido en la instancia anterior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ROJAS, OSVALDO MAXIMILIANO.
Demandado: ASOCIART ART S.A.
Objeto: Reconocimiento de prestaciones dinerarias por las secuelas del accidente sufrido el 24 de abril de 2018 en el marco del régimen de riesgos del trabajo (ley 24.557) y cuestiones accesorias relativas a ajuste, intereses, costas y honorarios; recurso interpuesto conforme a la ley 27.348.
Decisión: La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado disponiendo que el capital diferido a condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido respecto de las costas y las impuso a la demandada en alzada; elevó los honorarios de la representación del actor a $2.168.990,01 (94,03 umas) y confirmó los restantes; y reguló los honorarios de segunda instancia en el 30% de lo que cada representación haya percibido por las tareas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales.
Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que la suma diferida a condena sea ajustada desde la fecha del accidente y hasta su liquidación (art. 132 L.O.) mediante un interés equivalente el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"En tales condiciones, y en atención al monto a considerar como base regulatoria en los términos del art. 22 de la ley 27.423, el correcto desempeño de los profesionales intervinientes, el mérito puesto en orden a la obtención del resultado pretendido, y la relativa complejidad del caso, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, único que ha cuestionado los que le fueron asignados, en la suma de $ 2.168.990,01 (94,03 umas), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.
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