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CALA, ALAN ALEJANDRO c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/RECURSO LEY 27348

Actor reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 4/10/2020. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado y elevó la condena a $1.206.220,10, confirmó costas y reguló honorarios conforme a la resolución.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Accidente de trabajo Incapacidad Prestaciones dinerarias Peritaje medico Intereses Costas de alzada Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

CALA, ALAN ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.
- Objeto de la demanda: Recurso contra la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica en los términos de la Ley 27.348; pretensión de reconocimiento de prestaciones dinerarias conforme ley 24.557 por incapacidad derivada del accidente de trabajo del 4/10/2020.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada, elevó el monto de condena a $1.206.220,10 más los intereses establecidos en primera instancia; confirmó lo decidido en materia de costas imponiendo las de alzada a la demandada; y reguló honorarios de las partes y del perito en los importes consignados en el fallo, con alzada del 30% sobre lo percibido en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En cuanto a lo sustancial, observo que auxiliar médico ha realizado una exhaustiva y detallada descripción de la condición psicofísica del demandante, ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, y ninguna de sus conclusiones ha sido objeto de observación, por lo que en la medida en que, tal como lo ha señalado invariablemente la jurisprudencia, para que el magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista en áreas propias de su ciencia, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que tal apreciación se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, y en tanto ello implica que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, tal como ocurre en el caso, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél, he de propiciar el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad informa por el especialista." "Consecuente con ello, el monto de las prestaciones a percibir por el demandante será de $ 1.206.220,10 (53 x 26.051,82 x 30,24% x 65/27 mas 20%), el cual será ajustado conforme lo determinado en la sentencia de grado." "En tales condiciones, conforme lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, y en atención al monto a considerar como base regulatoria en los términos del art. 22 de la ley 27.423, el correcto desempeño de los profesionales intervinientes, el mérito puesto en orden a la obtención del resultado pretendido, y la relativa complejidad del caso, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada, y del perito médico, en las respectivas sumas de $ 620.040,96 (26,88 umas), $ 613.582,20 (26.6 umas) y $ 162.853,02 (7,06 umas), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia."
- Votos/diferencias: Ambos miembros presentes (Perugini y Cañal) adhieren al voto que modifica la condena y regula costas y honorarios; no se registra disidencia.

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